ARTICULO 930 Obligaciones no compensables del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 930.-Obligaciones no compensables. No son compensables:

    a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legí­timo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

    i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley.

    f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil Argentino prevé los casos que excluye del ámbito la compensación en los arts. 823 a 828. En cuanto a los casos de deudas y créditos entre particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, el nuevo texto reitera todos los supuestos contemplados en el art. 823 del Código de Vélez.

    El nuevo texto del art. 930 contempla como no compensables, además de las obligaciones previstas en el Código Civil de Vélez, a las obligaciones de no hacer y a la obligación de pagar una sanción pecuniaria disuasiva.

    El proyecto de Código de 1998, más limitado en los supuestos, regula cuales son las obligaciones no compensables en el art. 867.



    II. Comentario

    a) No son compensables las deudas por alimentos. Es la aplicación del principio más general de la necesidad de que ambos créditos sean embargables.

    b) Tampoco son compensables las obligaciones de hacer y de no hacer. La solución es obvia pues en ambos casos falta el requisito de la fungibilidad de las prestaciones.

    c) La obligación de pagar daños e intereses en caso de despojo. El despojante tiene la obligación primordial de restituir lo despojado, y si no puede hacerlo es lógico que pague una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios, sin que pueda pretender compensar esa obligación con lo que a la vez pudiera adeudarle por otros motivos el despojado, como tampoco podrí­a hacerlo con su obligación de restituir pues no pueden compensarse las deudas de entregar cosas ciertas.

    d) No es compensable la deuda que el legatario tiene con el causante si los bienes de la herencia no alcanzan para satisfacer las obligaciones y legados restantes.

    e) Los casos de obligaciones no compensables entre los particulares y el Estado son numerosos, por lo que prácticamente es regla que las deudas públicas no son compensables.

    f) Salvo en los casos en que la ley de concursos y quiebras permite la compensación, las deudas y créditos en tales estados falenciales no son compensables.

    La ley 24.522 de concursos y quiebras, prevé que la compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de quiebra. Es decir, si las obligaciones reuní­an todos los requisitos antes de la fecha de declaración de quiebra pueden ser compensadas; en caso contrario el deudor quebrado debe pagar y concurrir al concurso a verificar su crédito e integrar la masa de acreedores.

    g) No es compensable la deuda del obligado a restituir un depósito irregular. La doctrina explica que la razón de esta regla es que la obligación del depositario es de " honor " por lo que serí­a injusto que al requerí­rsele la restitución del depósito pudiera alegar el mismo la compensación, más aún, tal resistencia envolverí­a un abuso de confianza. Por excepción, la compensación procede si el depositario fuere a su vez acreedor de una obligación nacida también con motivo del mismo depósito.

    h) No se compensa la obligación de pagar una sanción pecuniaria disuasiva.

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 5. OTROS MODOS DE EXTINCIÓN.

    Comentario de Valeria Moreno Sección 2a - Confusión.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
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    SECCION 1ª
    - Compensación
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