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ARTICULO 894.-Carga de la prueba. La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El Código Civil, a diferencia del derecho francés (art. 1315), no reguló lo atinente a la prueba del pago, a excepción del supuesto particular del cumplimiento en cuotas de la obligación (art. 746).
El antecedente de la norma es el art. 829 del Proyecto de Reformas de 1998, aunque el nuevo Código no recepta la teoría de la carga dinámica de la prueba.
II. Comentario
La carga de la prueba es el imperativo, o el peso que tienen las partes de activar adecuadamente las fuentes de prueba para que demuestren los hechos que les corresponda probar a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la prueba insuficiente, incierta o faltante (Falcón). Se trata de saber quién prueba; cuál de los sujetos que actúan en el juicio (el actor, el demandado, el juez) debe producir la prueba de los hechos que han son materia de debate (Couture).
En el caso particular del pago, los autores sostienen que la realización de este acto, su existencia, no se presume. En virtud de las reglas probatorias, es el deudor que alega su liberación es quien debe probarlo; así como el acreedor que pretenda hacer valer su calidad de tal deberá acreditar la existencia de la obligación (Couture). Solamente, en las obligaciones de no hacer, incumbe al acreedor probar el incumplimiento (la falta de pago), dado que el deber de prestación sólo impone una actitud pasiva por parte del deudor (Trigo Represas, Alterini, Ameal, López Cabana, Compagnucci de Caso, Pizarro, Vallespinos).
El deudor debe demostrar el cumplimiento del objeto debido y que éste se corresponde cualitativa y cuantitativamente con los términos de la obligación. La aceptación sin salvedades ni reservas del cumplimento por el acreedor, presume su implícita conformidad en cuanto a su exactitud.
En lo que hace al nuevo texto legal, Santarelli expone que la carga de la prueba del pago se distribuye de conformidad a que la obligación sea de dar y de hacer (prestaciones positivas), en cuyo caso recae sobre quien lo invoca; y en el caso de las obligaciones de no hacer recae sobre el acreedor que invoca el incumplimiento (conf. art. 894).
III. Jurisprudencia
1. Si al contestar la demanda se reconoce la existencia del crédito que constituye el presupuesto de hecho de la acción articulada alegándose a su vez el pago, ello exonera a la parte actora de la carga de la prueba al respecto e impone a la accionada la obligación de acreditar el pago (art. 375, Cód. Civ y Com.) (SCBA, Ac. 92.020, 20/12/2006, Juba, sumario B28795).
2. El pago no se presume, y por ello el deudor que alega su liberación es quien debe probarlo; así como el acreedor que pretenda hacer valer su calidad de tal, debe acreditar la existencia de la obligación (SCBA, causa 105.477, 1/9/2010, Juba, sumario B33464).
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- Obligaciones en general
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También puedes ver: Art.894 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion