ARTICULO 897 Derecho de exigir el recibo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 897.-Derecho de exigir el recibo. El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente.

    El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Tal como hemos señalado al comentar el art. 894, el Código Civil de Vélez no contempla nada acerca de la prueba del pago, ni menos aún sobre el derecho de exigir el recibo.

    La fuente de la norma, aunque difieren en su redacción, es el art. 831 del Proyecto de 1998. También habí­a sido contemplada esta disposición en el Proyecto de 1936 (art. 707) y el Anteproyecto de 1954 (art. 973).



    II. Comentario

    El deudor que cumple con su prestación tiene derecho a que se le entregue el recibo correspondiente. De lo contrario, la negativa injustificada del acreedor a otorgarlo implicarí­a de su parte una falta de cooperación que permitirí­a constituirlo en mora accipiendi (Busso, Trigo Represas).

    Cuando, a su vez, sea el acreedor el interesado en tener constancia del pago, puede exigir que se realice un doble ejemplar (contra recibo) o se le entienda un recibo de recepción como dice la ley, que queda en su poder firmado por el deudor (Compagnucci de Caso).



    III. Jurisprudencia

    1. El "recibo" ha sido caracterizado doctrinariamente como medio tí­pico y especí­fico de prueba de cumplimiento, una especie de confesión extrajudicial hecha por el acreedor en el sentido de que declara haber recibido la prestación que se le debí­a (C1a Civ. y Com., sala 2, La Plata, 14/7/1992, causa 211.700, RSD, 114-92, Juba, sumario B150661).

    2. El medio corriente y normal de prueba del cumplimiento de su obligación por parte del deudor, es el recibo de pago, el que consiste en la constancia escrita emanada del acreedor de que ha sido satisfecho, pudiendo encontrarse en un instrumento público o en uno privado (CCiv. y Com., Mar del Plata, 18/4/1989, causa 72.164, RSD, 126-89, Juba, sumario B1350778; í­dem, 27/6/1989, causa 73.148, RSD, 245-89).

    3. El recibo, para probar el pago que se alega, debe ser extendido en términos congruentes con su finalidad probatoria, o sea, indicar en forma, clara, concreta e inequí­voca cuál es la deuda que se abona, de modo tal que no quede duda alguna de que aquel se refiere a la obligación o negocio con el que se lo relaciona (arts. 724 y 725, Cód. Civil) (CCiv. y Com., sala 2, Quilmes, 19/12/1995, causa 265, RSD, 36-95, Juba, sumario B2950060).

    4. El recibo es la prueba por excelencia del pago, que su reconocimiento por el acreedor libera al deudor y que el recibo por saldo significa que han quedado cumplidas todas las obligaciones que se hallaban pendientes a la fecha de su expedición (arts. 505 y 725, Cód. Civil) (C2a Civ. y Com., sala 1, La Plata, 21/12/1997, causa B 86.655, RSD, 412-97, Juba, sumario B252862).

    5. El recibo es el medio de prueba del pago por excelencia, al constituir la constancia escrita de que el acreedor ha visto satisfecha su acreencia, por lo que quien alega el pago con efecto cancelatorio sin acompañar el recibo pertinente, tiene la presunción adversa que surge de dicha omisión, sin perjuicio de que tal extremo pueda ser acreditado por otros medios, lo que, en el caso, tampoco ocurrió (arts. 375, 384 y 484, Cód. Civ. y Com.) (CCiv. y Com., sala 1, Quilmes, causa 12.830, RSD-78-10, 1/11/2010, Juba, sumario B2904805).

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    También puedes ver: Art.897 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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