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ARTICULO 896.-Recibo. El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Ni el Código Civil ni los proyectos de Reformas se ocuparon de definir el recibo como constancia del pago.
II. Comentario
El recibo constituye la prueba por excelencia del cumplimiento. Es la más idónea y relevante. El recibo es una declaración que hace el acreedor por escrito, de donde emana la confesión de haber recibido el objeto debido.
Si bien la ley no lo establece, el recibo debe precisar con claridad cuál es la obligación que se pagó, la fecha de cumplimiento, el nombre del solvens , el contenido preciso de lo recibido y la firma del acreedor (Compagnucci de Caso).
La ley dispone que puede ser otorgado por instrumento público o privado. En el primer caso, el oficial público dará plena fe sobre los hechos pasados en su presencia, mas no de las declaraciones unilaterales de las partes. En el segundo caso, la autenticidad de su contenido dependerá del reconocimiento de la firma y del valor probatorio que le confiera el juez luego de su debida ponderación, según las pautas señaladas por la ley (cfr. arts. 289, 296, 313, 314, 319 y concs., nuevo Código).
III. Jurisprudencia
1. El recibo es el medio de prueba del pago por excelencia, al constituir la constancia escrita de que el acreedor ha visto satisfecha su acreencia, por lo que quien alega el pago con efecto cancelatorio sin acompañar el recibo pertinente, tiene la presunción adversa que surge de dicha omisión, sin perjuicio de que tal extremo pueda ser acreditado por otros medios, lo que, en el caso, tampoco ocurrió (arts. 375, 384 y 484, Cód. Civ y Com.) (CCiv. y Com., sala 1, Quilmes, 1/11/2010, causa 12.830, RSD-78-10, Juba, sumario B2904805).
2. El pago, hecho extintivo de la obligación, en los procesos compulsorios, se acredita mediante recibos u otros documentos análogos emanados del acreedor con expresa referencia al título que sustenta la ejecución. Por tanto, si la ejecutada invoca en su favor una circunstancia extintiva de la obligación e n el caso el pago parcial le corresponde la carga de aportar la prueba pertinente para quedar así eximida de su obligación respecto del crédito del que es titular el accionante (arts. 375 y 547, Cód. Civ. y Com.) (C2a Civ. y Com., sala 1, La Plata, 13/5/2010, causa 112.598, RSI, 75-10, Juba, sumario B257477).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 896 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
>
SECCION 5ª
- Prueba del pago
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También puedes ver: Art.896 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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