ARTICULO 893 Personas incluidas del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 893.-Personas incluidas. El acreedor debe conceder este beneficio:

    a) a sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b) a su cónyuge o conviviente; c) al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Como se indicaba en el comentario del artí­culo anterior, el nuevo Código sigue el Proyecto de 1998 (art. 854), que a su vez se inspira en el art. 800 del Código de Vélez.

    En lo que hace a los supuestos contemplados, los mismos se han reducido a tres. Antes se contemplaban también el caso de los consocios en el contrato de sociedad y el caso del deudor concursado que hizo un acuerdo con sus acreedores y les cedió sus bienes. En ambos supuestos, corresponde tener en cuenta lo que disponen sobre el particular las leyes especiales (ley 19.550 y 24.522).



    II. Comentario

    En principio, corresponde indicar que la enumeración es taxativa, dado que se trata de una situación excepcional.

    El artí­culo determina quiénes son los sujetos beneficiarios y que por ello pueden pretender el beneficio de competencia. Ahora se trata sólo de supuestos en los que el deudor se encuentra en condiciones de reclamar alimentos.



    III. Jurisprudencia

    El beneficio de competencia no puede extenderse a personas distintas a las comprendidas en la enumeración realizada por el art. 800 del Código Civil, y proyectarse a distintas situaciones de aquellas mismas personas (CNCiv., sala F, 9/4/1980, ED, 88-825). En contra se ha dicho que c on relación al art. 800 del Código Civil la enumeración es solamente enunciativa (CNCiv ., sala A, LA LEY, 91-474).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 4. PAGO Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 5a - Prueba del pago. Por Nicolás Jorge Negri Ver articulos: [ Art. 890 ] [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] 893 [ Art. 894 ] [ Art. 895 ] [ Art. 896 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 893 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 4ª
    - Beneficio de competencia
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    También puedes ver: Art.893 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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