ARTICULO 883 Legitimación para recibir pagos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 883.-Legitimación para recibir pagos. Tiene efecto extintivo del crédito el pago hecho:

    a) al acreedor, o a su cesionario o subrogante; si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categorí­a de su obligación; b) a la orden del juez que dispuso el embargo del crédito; c) al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte; d) a quien posee el tí­tulo de crédito extendido al portador, o endosado en blanco, excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro; e) al acreedor aparente, si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosí­mil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea vencido en juicio sobre el derecho que invoca.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Al igual que el art. 731 del Código Civil, el artí­culo bajo análisis compendia todos los supuestos de legitimación pasiva en una misma disposición legal, lo cual es de buena técnica legislativa ya que facilitar la búsqueda de soluciones a los casos que se pueden presentar en la práctica, sobre todo si se tiene en cuenta que el accipiens el sujeto legitimado para recibir el pago no es únicamente el acreedor.

    El texto de la nueva norma proviene del art. 821 del Proyecto de Reformas de 1998.



    II. Comentario

    La legitimación pasiva es la aptitud de quien se halla habilitado legalmente para recibir el pago.

    En principio, tal como ocurre de ordinario, el sujeto autorizado es el acreedor o, aunque no lo diga en forma expresa la norma (la enumeración no es taxativa), sus sucesores o representantes legales o convencionales. Si hay pluralidad de acreedores, cualquiera de ellos puede recibir el pago si la obligación es solidaria o de objeto indivisible; si es mancomunada y de objeto divisible los acreedores sólo pueden percibir la parte que les corresponde en la relación interna.

    Además del acreedor, también puede ser una persona distinta: el sujeto indicado en la obligación; el cesionario (nuevo titular del crédito); el subrogante (quien sustituye al acreedor); el tenedor de un tí­tulo al portador e incluso, cuando el crédito estuviera embargado, el juez que dispuso la medida cautelar.

    Se contempla también la hipótesis del acreedor aparente, prevista en otros términos en el art. 732 del Código de Vélez, protegiéndose al deudor que obra de buena fe. El carácter de acreedor aparente tiene importancia porque la ley se basa en lo que verosí­milmente sucede cuando alguien, durante un cierto tiempo, en forma pací­fica y pública, exhibe con cierto grado de certidumbre una situación de iure, en el caso de acreedor legitimado para recibir el pago. El estado de apariencia debe ser tan convincente como para hacer creer que el accipiens era el verdadero acreedor (Compagnucci de Caso).



    III. Jurisprudencia

    1. Según el art. 731 del Cód. Civil el pago debe hacerse a la persona a cuyo favor estuviese constituida la obligación si no hubiese cedido el crédito, o a su legí­timo representante cuando lo hubiese constituido para recibir el pago (inc.

    1°). En este último supuesto, para recibir eficazmente el pago es preciso que el acreedor haya facultado especialmente al mandatario a tal efecto; pero para que exista ese poder especial no es necesario que la facultad de que se trata se otorgue en un acto separado sino que basta con incluirla como una cláusula en un poder general. De lo que se trata, es que exista una autorización expresa incluida en un mandato ya sea éste general o especial (SCBA, Ac. 89.322, 23/2/2005, Juba B27721).

    2. El pago hecho a un tercero que no es el acreedor carece de eficacia para sustentar la excepción de pago (SCBA, Ac. 85.166, 2/3/2005, Juba B27737).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Obligaciones en general
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    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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