ARTICULO 885 Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 885.-Pago a persona incapaz o con capacidad restringida y a tercero no legitimado. No es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos, ni a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, excepto que medie ratificación del acreedor.

    No obstante, el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La fuente de la norma es el art. 734 del Cód. Civil. El nuevo texto es casi idéntico al Proyecto de Reformas de 1993.



    II. Comentario

    El pago no es válido cuando el accipiens está afectado en sus facultades o bien cuando se trata de un tercero no autorizado.

    En efecto, el pago es ineficaz cuando el accipiens se encuentra limitado por una incapacidad de hecho (arts. 23 y 24, nuevo Código); por una restricción a la capacidad (art. 32, Cód. cit.); por una interdicción especial (art. 12, Cód. Penal); por los efectos del proceso concursal (arts. 15, 16, 107, 118, 119 y concs., ley 24.522); etcétera.

    Tampoco es ineficaz cuando es un tercero no autorizado, salvo que medio una posterior ratificación (gestión de negocios; art. 1781 y ss., nuevo Código).

    Sin embargo, cabe señalar que el requisito de la capacidad del accipiens no tiene una proyección general, comprensiva de todo supuesto de pago, sino que su aplicación se restringe a los casos en que es imprescindible la intervención del acreedor s u colaboración para el perfeccionamiento del pago (Trigo Represas).

    Finalmente, la ley dispone que si el pago hubiese redundado en beneficio del acreedor, el acto realizado es válido. El beneficio patrimonial puede ser por incremento del activo (como si con el dinero cobrado comprase otros bienes) o por disminución del pasivo (como sucederí­a si invirtiese lo percibido en pagar deudas exigibles que tuviese pendientes).



    III. Jurisprudencia

    Si ya Vélez Sarsfield habí­a constituido en regla positiva el principio de que el pago al incapaz de recibir es ineficaz (art. 734, Cód. Civil), ningún motivo existe para cambiar tan clara solución cuando el inhábil para recibir lo es a causa de su quiebra y no de su demencia; con la ventaja para quien paga a un fallido de la validez del auto en relación con el solo preceptor (CNCom.,sala D, 25/2/1982, LA LEY, 1983-A, 191 con nota de Francisco Migliardi).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO I OBLIGACIONES EN GENERAL CAPÍTULO 4. PAGO Comentario de Nicolás Jorge NEGRI Sección 2a - Mora.

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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