ARTICULO 881 Ejecución de la prestación por un tercero del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 881.-Ejecución de la prestación por un tercero. La prestación también puede ser ejecutada por un tercero, excepto que se hayan tenido en cuenta las condiciones especiales del deudor, o hubiere oposición conjunta del acreedor y del deudor. Tercero interesado es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial, y puede pagar contra la oposición individual o conjunta del acreedor y del deudor.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La posibilidad de que un tercero ejecute la prestación contenida en la obligación estaba ya contemplada en los arts. 726 a 730 del Cód. Civil, aunque en el nuevo artí­culo se incorporan algunas situaciones de modo expreso y se define el supuesto del tercero interesado.



    II. Comentario

    Si bien la relación jurí­dica obligacional produce efectos entre deudor y acreedor (doct. art. 959, nuevo Código), nada obsta a que en determinadas circunstancias puedan interferir en el ví­nculo sujetos que, sin ser partes, asumen el rol de solvens o de sujeto activo del pago, ejecutan la prestación debida por el deudor, satisfaciendo el interés del acreedor (Pizarro y Vallespinos).

    Se trata, pues, de la figura del tercero, la que es generalmente explicada de forma negativa; se dice que es aquel que no es parte en la obligación. Al tercero se lo diferencia entre interesado y no interesado. Los autores consideran que la distinción radica en la existencia del animus solvendi por parte del tercero interesado, o bien en que el interesado es el que puede reclamar la prestación o bien, tal como ha sido previsto en el nuevo Código, en que el tercero interesado puede resultar afectado en su derecho propio si el acreedor efectiviza o ejecuta forzosamente su derecho creditorio ante el incumplimiento del deudor.

    No obstante la legitimación que pueda llegar a tener un tercero, el precepto legal analizado trae dos limitaciones: 1°) cuando se trata de una obligación intuitu personae (nuevo art. 776), y 2°) cuando media oposición conjunta del acreedor y del deudor.

    Sin embargo, aun cuando mediare oposición conjunta, si se trata de un tercero interesado, puede pagar, tal como también lo preveí­a el art. 728 del Código Civil.



    III. Jurisprudencia

    1. El pago realizado por un tercero es absolutamente válido y eficaz para extinguir una obligación siempre que no se trate del supuesto contemplado por el art. 730 del Cód. Civil (SCBA, Ac. 34.224, 2/4/1985, LA LEY, 1986-C, 541).

    2. No puede cuestionarse la validez de un pago porque fue realizado a un tercero no autorizado para recibirlo si su importe ingresó al patrimonio del acreedor convirtiéndose en su utilidad (arts. 733, 734, 750, 755, Cód. Civil) (SCBA, Ac. 40.539, 29/8/1989, AyS, 1989-III-145).

    3. Si el tercero no interesado paga la obligación a la que es ajeno, lo hace con la conformidad del acreedor de recibirle el pago, en cuyo caso el pago deja de ser un acto unilateral y pasa a ser bilateral. Sin embargo, ello no sucede si media expresa oposición del acreedor, pues debe confluir el consentimiento de ambos intervinientes. En tal supuesto el tercero no puede pretender el reembolso con fundamento en lo dispuesto en el art. 727 del Cód. Civil y el acreedor no está obligado a subrogar en su lugar al que efectuare el mismo ( CNCom ., sala A, 24/9/1996, LA LEY, 1997-C, 14).

    4. Nada impide que el pago tendiente a la conclusión de la quiebra art. 228, ley concursal 24.522 (Adla, LV-D, 4381) sea efectuado por un tercero en el caso, quien reviste carácter de cónyuge del fallido y condómino del inmueble cuya subasta se decretó , pues resulta de aplicación el principio de derecho común según el cual los terceros en cierta medida gozan de tal facultad a rts.

    727 y 728, Cód. Civil , teniendo dicho pago como efecto la conclusión de la quiebra al no mediar subrogación (del dictamen del Fiscal que la Cámara hace suyo) ( CNCom., sala C, 16/5/2003, LA LEY, 2003-E, 628).

    Ver articulos: [ Art. 884 ] [ Art. 878 ] [ Art. 879 ] [ Art. 880 ] 881 [ Art. 882 ] [ Art. 883 ]
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    También puedes ver: Art.881 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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