ARTICULO 874 Lugar de pago no designado del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 874.-Lugar de pago no designado. Si nada se ha indicado, el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor.

    Esta regla no se aplica a las obligaciones:

    a) de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Al igual que con el tiempo, el lugar de pago se aprecia una mejora notable en el nuevo régimen legal, presentando reglas claras y precisas, a la vez que más completas que con relación al Código de Vélez.

    La nueva normativa sigue dando prevalencia a la autonomí­a privada como principio rector para la regulación de los intereses de las partes, por cuanto las normas legales, de naturaleza dispositiva, varí­an según se haya previsto o no la designación del lugar de pago.

    Las fuentes de las nuevas normas son, en primer lugar, las que ya existí­an en el Código Civil de Vélez, aunque con algunas ligeras modificaciones (arts. 747 a 749) y, en segundo lugar, los Proyectos de Reforma de 1993 (art. 786) y 1998 (art. 824).



    II. Comentario

    El art. 873 prevé la situación más usual en las obligaciones de fuente convencional: que el domicilio esté fijado por las partes.

    La norma aclara que el lugar puede haber sido indicado en forma expresa o tácita. Este último supuesto la determinación tácita es nuevo porque antes no se tení­a en cuenta esta modalidad (art. 747, primera parte, Cód. Civil). En los proyectos de reforma se contemplaba los usos o prácticas establecidas entre las partes. La designación tácita del lugar de pago es aquel que resulta de la naturaleza y circunstancias de la obligación, que permiten conocer con certidumbre la existencia de la voluntad de fijar un determinado lugar de cumplimiento (Trigo Represas).

    El art. 874, que contempla el lugar de pago no designado por las partes, ha modificado significativamente las reglas anteriormente vigentes. Antes se establecí­a una diferenciación: si la obligación era de dar un cuerpo cierto y determinado, el lugar de pago era aquel en donde existí­a la cosa al tiempo de la celebración; en cambio, si era una obligación con cualquiera otro objeto, el lugar de pago era el domicilio del deudor al tiempo de cumplimiento de la obligación.

    Ahora prima el domicilio del deudor al tiempo de la celebración y si el solvens se muda de domicilio, el accipiens tiene derecho a elegir entre el domicilio actual y el anterior. La misma facultad corresponde al deudor si el domicilio de pago es el del acreedor.

    Sin embargo, aquella regla general la del domicilio del deudor admite dos excepciones, a saber: 1) el caso de las obligaciones de dar cosas ciertas, cuyo lugar de pago es donde la cosa se encuentra "habitualmente" (por ejemplo, si se vende un automotor en la ciudad de Buenos Aires, pero tiene radicación registral en Rosario, el lugar de pago es Rosario); y 2) el supuesto de las obligaciones simultáneas de cumplimiento instantáneo, cuyo lugar de pago es aquel donde debe cumplirse la prestación principal (por ejemplo, la compraventa de contado).

    Por último, cabe señalar que al haberse establecido como regla general para determinar el lugar del pago en caso de ausencia de acuerdo de partes el domicilio del deudor, la controversia doctrinaria que existí­a en materia de obligaciones dinerarias art. 618, Cód. Civil de Vélez ha desaparecido (Ameal, Parellada).



    III. Jurisprudencia

    1. Si se cumplieron pagos sucesivos en un lugar distinto al fijado contractualmente, existe un cambio tácito del lugar de pago (CNCiv., sala C, 19/8/1980, JA, 1981-I-121).

    2. Cuando el domicilio de pago es el del deudor se requiere la efectiva colaboración del acreedor para que se pueda efectivizar la obligación; caso en que la mora del art. 509 del Código Civil no se produce de pleno derecho, pues es necesario que el acreedor demuestre que ha concurrido al domicilio de pago con intención de recibirlo y así­ dar por cumplida con la obligación que emergí­a del contrato. Por ello, no se configura mora en el obligado, si la tardanza en el pago se produjo porque el acreedor no se presentó en el lugar de cumplimiento, que era el domicilio del deudor (arts. 618 y 747, Cód. Civil), pues se trata de una demora en el cumplimiento causada por falta de cooperación del acreedor (SCBA, Ac. 53.421, 31/3/1998, Juba B24453).

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