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ARTICULO 872.-Pago anticipado. El pago anterior al vencimiento del plazo no da derecho a exigir descuentos.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El nuevo art. 871 presenta una técnica legislativa depurada y claramente mejorada con relación a las disposiciones que había previsto Vélez (arts. 750 a 755, Cód. Civil), dado que reúne en un solo artículo todos los supuestos en lo que atañe al tiempo de pago. El texto de la norma proviene, aunque no literal, del art. 825 del Proyecto de 1998.
En cuanto al pago anticipado y la ausencia del derecho del deudor a exigir descuentos, recogido en el nuevo art. 872, es casi idéntica a la regla art. 755 del Código de Vélez.
II. Comentario
Con relación a las hipótesis contempladas por el art. 871, podemos observar que la obligación exigible de forma inmediata (el inc. a) alude a la obligación sin modalidad (art. 350 y concs., nuevo Cód.), es decir, a la pura y simple, tal como hacía referencia el Proyecto de 1993: "En las obligaciones puras y simples el pago puede ser exigido y ofrecido de inmediato". En este tipo de obligaciones, las facultades relativas a la exigibilidad u ofrecimiento de pago resultan operativas desde el mismo instante de la constitución de la obligación.
Respecto de la obligación con plazo determinado, sea cierto o incierto (inc. b), se trata del caso en que las partes supeditan el pago a un hecho que conocen con antelación y que necesariamente acaecerá, por lo que resulta lógica la consecuencia legal: el pago debe ser efectuado a la fecha de su vencimiento.
Si la obligación es de plazo tácito, el tiempo surge de las circunstancias particulares de la obligación (por ej., la compraventa de cosa futura en la que la entrega depende del tiempo de la cosecha). La ley remite a la costumbresecundum legem (a los usos) y a la buena fe, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 2°, 9° y 729 del nuevo Código.
En cuanto a la obligación con plazo indeterminado (inc. b), las partes no han previsto el momento del pago sino que lo diferido para un momento posterior.
Ello ocurre en las cláusulas de "pago a mejor fortuna", o de "pagar cuando pueda" o "tan pronto como sea posible", lo cual implica que para solicitar la fijación del plazo se demuestre el cambio en la situación económica del deudor.
Pensamos que resulta posible acumular la pretensión de fijación del plazo con la de cumplimiento de la obligación, de conformidad con lo previsto en la mora (cfr. art. 887, inc. b, nuevo Código).
III. Jurisprudencia
1. A la obligación derivada de un saldo de cuenta corriente bancaria no resulta aplicable la mora ex re, porque es pura y simple, siendo necesario entonces la interpelación (SCBA, Ac. 36.122, 24/6/1986, JA, 1987-III-425; ídem, Ac. 47.080, 21/9/1993; ídem, Ac. 52.768, 8/3/1994).
2. La obligación de llegar a tiempo por parte del servicio de emergencia médica es de plazo esencial, toda vez que el retardo en el cumplimiento de su objeto, ha de equivaler al incumplimiento total, y generará responsabilidad si queda demostrado el nexo de responsabilidad entre la mora y perjuicio sufrido (CNCiv., sala B, 5/6/2009, LA LEY, 2009-F, 106, con nota de Osmar S. Domínguez; RCyS, 2009-XII-136, con nota de Roberto A. Meneghini, JA, 2010-II-480).
Ver articulos: [ Art. 869 ] [ Art. 870 ] [ Art. 871 ] 872 [ Art. 873 ] [ Art. 874 ] [ Art. 875 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 872 del Código Civil y Comercial Argentina?
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