ARTICULO 861 Oportunidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 861.-Oportunidad. Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

    a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los perí­odos o al final de cada año calendario.



    I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del

    nuevo texto La nueva normativa procede del Proyecto de Reformas de 1998.

    El Código de Comercio disponí­a que al finalizar cada negociación o en transacciones comerciales de curso sucesivo o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año, los comerciantes debí­an practicar la rendición de cuentas (art. 69).

    La doctrina criticó severamente esta disposición por su carácter oscuro e innecesario (Segovia, Siburu, Fontanarrosa, Anaya). Una norma similar se contemplaba también en el contrato de comisión (art. 277, Cód. de Comercio; Anaya).



    II. Comentario

    La disposición legal es una norma supletoria. En caso de ausencia de estipulación en contrario, o de un precepto normativo que establezca otra circunstancia, las cuentas deben ser rendidas en oportunidad de concluirse el negocio, lo cual resulta lógico y, cuando se trate de obligaciones de ejecución continuada, al finalizar cada uno de los perí­odos pactados o bien al terminar el año calendario.

    Se trata pues, al igual que el antiguo art. 69 del Código de Comercio, de una norma de naturaleza dispositiva y que, como tal, puede ser modificada por acuerdo de partes (Anaya, Rouillon).

    La doctrina, en materia contractual, entiende que la rendición debe hacerse dentro del plazo establecido y, si no hay plazo expreso, debe serlo en tiempo oportuno (Lorenzetti).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
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    SECCION 11ª
    - Rendición de cuentas
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