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ARTICULO 860.-Obligación de rendir cuentas. Están obligados a rendir cuentas, excepto renuncia expresa del interesado:
a) quien actúa en interés ajeno, aunque sea en nombre propio; b) quienes son parte en relaciones de ejecución continuada, cuando la rendición es apropiada a la naturaleza del negocio; c) quien debe hacerlo por disposición legal.
La rendición de cuentas puede ser privada, excepto si la ley dispone que debe ser realizada ante un juez.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La legislación no establecía mediante las categorías ahora contempladas la obligación de rendir cuentas (cfr. art. 70, Cód. de Comercio), aunque si estaba contemplada la dispensa (cfr. art. 1910, Cód. Civil).
El nuevo Código adoptó la redacción del Proyecto de 1998.
II. Comentario
La norma en análisis trata los sujetos obligados a rendir cuentas.
Los casos previstos alcanzan a todas las personas que realizan una gestión o administración en interés total o parcialmente ajeno, con independencia de la calificación jurídica del negocio en virtud del cual se realizó.
En este sentido, se afirma que la obligación de rendir o dar cuentas de la gestión le corresponde a toda persona que administra bienes total o parcialmente ajenos y realiza acto por encargo, en nombre y por cuenta ajena. Es por ello que la ley impone esa obligación no sólo al mandatario (art. 1909, Cód. Civil), sino también al albacea (art. 3868), el tutor (art. 460), el curador (art. 475), el gestor de negocios (arts. 2296 y 2297), el comisionista (art. 277, Cód. de Comercio), el administrador judicial, el locador de obras cuando realiza esa tarea por administración, el acreedor anticresista (art. 3286), el heredero con beneficio de inventario (art. 3382), el administrador del consorcio de la propiedad horizontal (art. 11, ley 13.512), el administrador de cosa común (art. 2701), etcétera (Compagnucci de Caso).
La disposición contempla en su último párrafo, lógicamente por aplicación del principio de la autonomía privada, que las partes acuerden la realización de la rendición de cuentas en forma privada, sin intervención judicial.
III. Jurisprudencia
1. Es inherente a toda gestión de negocios ajenos, cualquiera que sea su carácter, la obligación de rendir cuentas del cumplimiento exacto de su gestión (CNCiv ., sala D, LA LEY, 1980-C, 38).
2. Toda aquella persona que haya administrado bienes, gestionado negocios total o parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador con otra persona, ejecutando un hecho que suponga el manejo de fondos o de bienes que no le pertenezcan en propiedad exclusiva, tiene la obligación de presentar las cuentas de su administración (SCBA, LA LEY, 75-387; CNCiv ., sala C, LA LEY, 1975-D, 415; CNCom ., sala B, LA LEY, 133-353).
3. Cualquiera sea la calificación que corresponda a la relación jurídica trabada, quien haya administrado bienes ajenos carga con la obligación inherente de rendir las respectivas cuentas una vez finalizada la negociación encomendada (CCiv. y Com., sala II, San Isidro, JA, 2004-I-541).
Ver articulos: [ Art. 857 ] [ Art. 858 ] [ Art. 859 ] 860 [ Art. 861 ] [ Art. 862 ] [ Art. 863 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 860 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 11ª
- Rendición de cuentas
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También puedes ver: Art.860 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
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