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ARTICULO 862.-Aprobación. La rendición de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida.
I. Relación con el Código Civil y con el Código de Comercio. Fuentes del
nuevo texto La fuente de la nueva norma es el Proyecto de 1998.
En la legislación anterior se contemplaba un plazo de un mes (no de días), contado desde la recepción de una cuenta; si no se hacían observaciones, se consideraba implícitamente exacta la rendición de cuentas practicada, salvo prueba en contrario o disposición especial aplicable (art. 73, Cód. de Comercio).
II. Comentario
La rendición de cuentas es entregada y el mandante o dueño del negocio puede aceptar o no la exactitud de las cuentas. En caso de no aceptarlas, hará las observaciones que considere convenientes, las que si a su vez no fuesen aceptadas por el gestor, darán origen a un conflicto cuya dilucidación quedará librada a un pleito o a una transacción. Si las observaciones fueran aceptadas, habrá acuerdo de las partes y la cuenta quedará aprobada. Si el mandante o dueño del negocio acepta la exactitud de las cuentas, éstas quedarán también arregladas (Siburu).
La aceptación de las cuentas puede ser expresa o tácita. Es tácita cuando el mandante o dueño del negocio recibe la cuenta y deja pasar el plazo convenido o legal, o en su defecto el de 30 días sin hacer observaciones.
Indudablemente que el artículo constituye una regulación que pretende brindar una mayor seguridad mediante la aprobación tácita a la ejecución de los negocios; finalidad que resulta loable para disuadir futuras controversias entre las personas interesadas, sobre todo cuanto se trata de operaciones que se realizan de forma prolongada en el tiempo.
La aceptación tácita es una presunción legal que admite prueba en contrario.
En efecto, al igual que con el art. 73 del Código de Comercio, cabe interpretar que toda persona que recibe una cuenta tiene un plazo para impugnarla, judicial o extrajudicialmente. No haciéndolo, la ley presume entonces que presta su aprobación; pero esta presunción es iuris tantum, salvo prueba en contrario (Anaya). Para destruir la presunción tácita consagrada en la norma es necesario demostrar que ha existido alguna imposibilidad seria para hacerla en el término legal (Siburu).
III. Jurisprudencia
1. El transcurso de un mes desde la recepción de la rendición de cuentas hace presumir su exactitud, revistiendo tal presunción el carácter de iuris tantum de la aceptación de la rendición de cuentas (CNCiv., sala G, 29/6/1998, ED, 185296).
2. No basta con impugnar globalmente las cuentas presentadas por el actor, aportando extemporáneamente nuevos documentos, cuando los fundamentos de la decisión que aprueba las cuentas fueron adecuadamente desarrollados y se trataron de acuerdo con los antecedentes de la causa (CNCom ., sala B, 17/10/2003, cit. por Fernández y Gómez Leo).
3. La prueba en contrario no sólo se debe referir al propósito de formular observaciones; en especial, tenderá a demostrar que ha mediado imposibilidad física o moral para hacer la impugnación (CNCom., LA LEY, 50-513).
4. También se ha admitido la prueba en contrario para rectificar errores en las liquidaciones (C2a Civ. y Com., La Plata, JA, 24-349), o para acreditar inexactitudes en las cuentas (CNCom., 50-513).
Ver articulos: [ Art. 859 ] [ Art. 860 ] [ Art. 861 ] 862 [ Art. 863 ] [ Art. 864 ] [ Art. 865 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 862 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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- Rendición de cuentas
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