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ARTICULO 830.-Circunstancias de los vínculos. La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 830 se refiere a dos circunstancias que no afectan a la solidaridad, una de ellas es la incapacidad de alguna de las personas sean acreedores o deudores, y la otra que existan modalidades (condición, plazo o lugar de pago) que se apliquen en algunos de los sujetos intervinientes (1).
En el Código Civil los temas son resueltos en los arts. 702 y 703. En el primero por lo referido a la capacidad, y en el 703 en lo que hace a los elementos accidentales. Las soluciones de las normas del Código son iguales a las previstas en el art. 830 del Proyecto.
Fuentes: Arts. 702 y 703 del Cód. Civil. Art. 764 del Proyecto de la Comisión creada por el dec. 468/1992.
II. Comentario
1. Incapacidad de uno de los sujetos La incapacidad de hecho o de derecho de uno de los sujetos, se trate de un deudor o de un acreedor, produce la ineficacia ese vínculo, pero no afecta al resto de los que integran la obligación solidaria (2).
Ello para algunos autores, es un efecto propio de la pluralidad de los vínculos que independiza en cierto sentido la situación de cada uno de los sujetos. Si la incapacidad es de hecho se ubicará como una nulidad parcial relativa, cuya acción le corresponderá a aquel que sufre la incapacidad. En los casos de incapacidad de derecho, a pesar de ser la nulidad absoluta, la pretensión, como dice Llambías, podría ser alegada por el acreedor o deudor no afectado, ante su carácter de tercero interesado (3).
2. Elementos accidentales o modalidades El art. 830 del nuevo código sigue el régimen del Código Civil, y permite que un vínculo tenga como contenido una obligación pura y simple, y otra relación se encuentre sometida a algún elemento accidental, como una condición, plazo, o diferente lugar de cumplimiento (4) .
Para buena parte de los autores, el dicho de la ley es meramente ejemplificativo, ya que podría darse un vínculo al que se le impone un cargo, o algún deudor estar sometido a pagar intereses y otro no, etc, etc. (5).
III. Jurisprudencia
La obligación continúa siendo solidaria aun cuando se encuentre sometida a la condición de que alguno de los deudores incumpla (CNCom., sala A, LA LEY, 1999- B, 564).
Notas 1. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 610, nro. 1293. Borda, Trat.
Oblig., cit., t. I, p. 460, nro. 582. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 575.
2. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 64, nro. 883. Colmo, De las oblig. , cit., p. 345, nro. 489. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 631. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p.
406, nro. 325.
3. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 465, nro. 1188.
4. Trigo Represas, "Coment. al art. 702" , en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.
coment. Oblig ., cit., t. II, p. 153. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 329, nro. 876.
Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 87.
5. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 575. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 64, nro. 883. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit. p. 377.
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