ARTICULO 782 Obligación alternativa irregular del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 782.-Obligación alternativa irregular. En los casos en que la elección corresponde al acreedor y la alternativa se da entre dos prestaciones, se aplican las siguientes reglas:

    a) si una de las prestaciones resulta imposible por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, o atribuibles a la responsabilidad del acreedor, la obligación se concentra en la restante; si la imposibilidad proviene de causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a optar entre reclamar la prestación que es posible, o el valor de la que resulta imposible; b) si todas las prestaciones resultan imposibles y la imposibilidad es sucesiva, la obligación se concentra en la última, excepto que la imposibilidad de la primera obedezca a causas que comprometan la responsabilidad del deudor; en este caso el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de cualquiera de las prestaciones; c) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas atribuibles a la responsabilidad del acreedor, y la imposibilidad es simultánea, el acreedor tiene derecho a elegir con cuál de ellas queda satisfecho, y debe al deudor los daños y perjuicios emergentes de la mayor onerosidad que le reporte el pago realizado; si lo son por causas atribuibles a la responsabilidad del deudor, el acreedor tiene derecho a elegir con el valor de cuál de ellas queda satisfecho; d) si todas las prestaciones resultan imposibles por causas ajenas a la responsabilidad de las partes, la obligación se extingue.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En este artí­culo el nuevo código contempla los supuestos de imposibilidad en las obligaciones alternativas irregulares, es decir cuando la elección corresponde al acreedor.

    Los arts. 641 y 642 del Cód. Civil son los que se ocupan de estas cuestiones, previendo las siguientes hipótesis: a) imposibilidad de una prestación por culpa del deudor; b) imposibilidad de las dos prestaciones por la misma circunstancia; y c) imposibilidad de las dos prestaciones sin culpa del deudor.

    Se han considerado por los autores otros casos que no se encuentran legislados, tales: a) pérdida de una prestación sin culpa del deudor; b) pérdida de una por caso fortuito, y de la otra por culpa del deudor; c) pérdida de una por culpa del acreedor; d) imposibilidad de las dos por culpa del acreedor; y e) pérdida de una por culpa del acreedor y la otra por caso fortuito (1) .

    Fuente. Art. 735 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Obligación alternativa irregular Cuando la elección le corresponde al acreedor se habla de que la obligación alternativa es " irregular " . Paralelamente a lo que acaece cuando el elector es el deudor, en la posibilidad que lo sea el acreedor, deben analizarse las mismas hipótesis (2) .

    El art. 782 trae 3 incisos que prevén a su vez tres casos: a) el primero cuando una de las prestaciones deviene imposible, ya bien por caso fortuito, o por responsabilidad del acreedor o del deudor; b) todas las prestaciones son de cumplimiento sucesivo, y se vuelven imposibles, o una de ellas lo fuera por culpa del deudor; c) en el tiempo de que todas se vuelven imposibles de manera simultánea, por responsabilidad 1) del acreedor, y 2) del deudor; y d) cuando todas las prestaciones se vuelven imposibles por causas ajenas a las partes.

    a. Una de las prestaciones se deviene imposible, por casus o responsabilidad del acreedor, o del deudor. Lo primero no está previsto en el Código Civil, y la solución del artí­culo es que la obligación queda centrada y tiene como única prestación la que resta; por otra vez juega el principio de "concentración" . En cambio, cuando la responsabilidad es del deudor, la ley le otorga derecho de opción al acreedor: reclamar la que quedó, o bien el valor de la que se hizo imposible (3).

    b. Todas las prestaciones sucesivas se vuelven imposibles, o bien una por responsabilidad del deudor. El artí­culo proyectado dispone para lo primero que se aplica el principio de concentración y debe cumplirse con la última. Esta solución merece ser aclarada porque sino se contradice con lo dispuesto en el inciso d); si todas se pierden por un hecho ajeno o fortuito, nada se debe. Es evidente que se trata de un caso de imposibilidad imputable. Por otra parte, cuando fue el deudor el responsable de la imposibilidad de la primera, vuelve a tener el acreedor el derecho de optar por el valor de cualquiera de ellas (4) .

    c. Las prestaciones son todas de imposibilidad simultáneo y: 1) el acreedor es responsable del incumplimiento, o 2) lo es el deudor. Son dos supuestos diferentes. Para el primer caso la ley le otorga derecho al acreedor de elegir cual es la que define el cumplimiento, pero debe indemnizar al deudor de los perjuicios que le cause por la " mayor onerosidad de la otra". Por otra vez debo anotar mi disidencia con la solución dada: no se trata de una " mayor onerosidad " que no se entiende bien que significa, pareciera que es una especie de diferencia de valores, sino que debe indemnizar la prestación que por su culpa, desidia, o negligencia impidió cumplir (5) .

    Si el responsable es el deudor, el acreedor elige ya no la prestación especí­fica, sino su valor. Aduno que también se le pueden adicionar otros daños sufridos.

    d. El último inciso reitera lo ya dicho con relación a la obligación alternativa regular, la imposibilidad generada por el hecho fortuito, concluye y extingue la relación jurí­dica Notas 1. Pizarro - Vallespinos: Inst. Oblig., cit., t. I, p. 496, nro. 217. Llambí­as, Trat. Oblig., cit. T..II- A, p. 341, nro. 1047.Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., T.II, p. 152, nro. 675. Colmo, De las oblig. ., cit., p. 273, nro. 393.Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., T.I, p. 505, nro.

    588. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 503. Lafaille,Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 117, nro. 995.

    2. Rams Albesa , La oblig. alternativa , cit., p. 363. Llambí­as, Trat. oblig., cit. t. II - A, p. 341, nro. 1047. Calvo Costa, Der. de las oblig ., cit., p. 359. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p.

    352, nro. 256. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 571, nro. 1188/1189.

    Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 466, nro. 1056.

    3. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 153, nro. 676. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 352, nro. 286. Colmo, De las oblig. , cit., p. 23, nro. 393. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 505, nro. 589.

    4. La solución dada en esa primera parte, no resulta nada clara. A mi entender el artí­culo debe ser modificado y dejar como única hipótesis: pérdida o imposibilidad de una prestación por caso fortuito, y l otra por responsabilidad del deudor. La solución de la segunda parte es la prevista en el art. 1194 del Cód. Civil francés que, por otra parte, ha generado una verdadera polémica entre los juristas de ese paí­s. Ver: Planiol, Marcel - Ripert, Georges - Esmein, Paul, Tratado práctico de derecho civil francés, t. VII, Cultural, La Habana 1945, trad. Mario Dí­az Cruz, p. 364, nro. 1051. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 437.

    5. A mi entender es la mejor solución, y se asienta en la opinión de: Galli en Salvat - Galli, Trat.

    Oblig. en gral , cit. t. I, p. 508, nro. 596 a). Boffi Boggero, Trat. de las oblig. , cit., t. III, p. 468, nro. 1056. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 152, nro. 674 bis.

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