ARTICULO 782 del C.P.C.C.N Argentina


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    ARTICULO 782 .-RECONOCIMIENTO DE MERCADERIAS



    ARTICULO 782 .-Cuando el comprador se resistiese a recibir las mercaderí­as compradas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se optare por el procedimiento establecido en el artí­culo 773, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquél, su reconocimiento por UNO (1) o TRES (3) peritos, según el caso, que designará de oficio. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte, si se encontrare en el lugar, o al defensor de ausentes, en su caso, con la habilitación de dí­a y hora.



    Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderí­as, quisiera hacer constar su calidad o el estado en que se encontraren.

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    LIBRO SEPTIMO - PROCESOS VOLUNTARIOS
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    CAPITULO VI - RECONOCIMIENTO, ADQUISICION Y VENTA DE MERCADERIAS
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