ARTICULO 591 Acción de negación de filiación presumida por la ley del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 591.-Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el ví­nculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta dí­as siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser hijo de quien la ley lo presume.

    Si se prueba que el o la cónyuge tení­a conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artí­culos anteriores.

    Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Mantiene los conceptos ya vertidos en el art. 260 del Código de Vélez , con precisiones terminológicas y modificaciones en los supuestos de caducidad de la acción.



    II. COMENTARIO

    La acción de negación de la filiación presumida por la ley contenida en el presente artí­culo, también llamada de desconocimiento simple, tiene como objeto desvirtuar la presunción de filiatoria que surge del art. 566 cuando el hijo nace dentro de los ciento ochenta dí­as siguientes a la celebración del matrimonio, lo que permite presumir que la concepción se originó antes de ese momento.

    El objeto de prueba de la presente acción se limita a acreditar la fecha del parto y la del matrimonio, sin necesidad de recurrir a la prueba de la inexistencia del ví­nculo biológico, como sí­ sucede con la impugnación rigurosa.

    La legitimación activa hoy se le otorga a la o el cónyuge de la madre, sustituyéndose el término "marido " utilizado en la redacción anterior. Los herederos del legitimado activo no se encuentran incluidos en la norma actual ni en el originario art. 260, lo que permite inferir, a través de una interpretación restrictiva, que no estarí­an legitimados. Se ha criticado la limitación en la legitimación que poseí­a la norma originaria y que recepta en los mismos términos la redacción actual, ya que se excluye al propio hijo, a la madre, entre otros.

    La acción debe ser desestimada si se prueba que él o la cónyuge tení­a conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los arts. 589 y 590 (impugnación rigurosa).

    Los supuestos reseñados ya se encontraban en el antiguo art. 260 del Código Civil, habiéndose dado en la actual redacción una mayor precisión a lo términos utilizados, sobretodo en el segundo de los casos, el cual se resume en el concepto de "posesión de estado ", mientras que la redacción de la norma anterior resultaba más que imprecisa cuando se referí­a a "si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento".

    También puede alegarse y probarse como hecho impeditivo para el progreso de la acción, la existencia de nexo biológico, pero en dicho supuesto se cierra la posibilidad de ejercer, frente a un rechazo de la acción, la impugnación rigurosa de la filiación en virtud del principio de cosa juzgada. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser hijo de quien la ley lo presume, en concordancia con el supuesto de caducidad ya incorporado en el art. 590 al cual remitimos.

    La redacción de la norma supera el entonces vigente art. 260 que también establecí­a el plazo de un año, pero no determinaba desde cuándo debí­a computarse dicho plazo. De todos modos la doctrina entendí­a que correspondí­a la aplicación analógica de los términos de caducidad ya contenidos en el art. 259 del Código Civil, lo que ahora incorpora el artí­culo en comentario en forma expresa.

    El párrafo final del artí­culo excluye la posibilidad de ejercer la acción de impugnación en los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida si ha mediado consentimiento previo, informado y libre. Ello en virtud de que la acción tiende a lograr el desplazamiento del ví­nculo de filiación por naturaleza. En los casos de reproducción humana asistida, como ya expusiéramos anteriormente en el comentario al art. 582 al cual nos remitimos, el factor determinante de la existencia del ví­nculo paterno-filial es la existencia de voluntad procreacional y no la existencia del ví­nculo biológico.

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 591 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 347 - Página 1581

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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
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    También puedes ver: Art.591 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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