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ARTICULO 589.-Impugnación de la filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de quien da a luz puede impugnar el vinculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho o de la muerte, mediante la alegación de no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño. Para acreditar esa circunstancia puede valerse de todo medio de prueba, pero no es suficiente la sola declaración de quien dio a luz.
Esta disposición no se aplica en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre, con independencia de quienes hayan aportado los gametos.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El art. 258 del Código de Vélez es la base del presente, sin perjuicio del carácter sexual neutro que ahora posee la norma y la eliminación de la exigencia de acreditar la verosimilitud de los hechos en que se funda el reclamo.
II. COMENTARIO
Las modificaciones realizadas a la norma son en primer lugar terminológicas:
se menciona el "vínculo filial" en lugar de "paternidad ", "el o la cónyuge " en lugar de "marido ", en igual sentido que para la determinación de la filiación.
La acción de impugnación, denominada históricamente de desconocimiento riguroso para diferenciarla de la negación o desconocimiento simple que se regulan en el art. 591, tiene como objeto obtener el desplazamiento del vínculo filial de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad, de la separación de hecho, de la muerte o presunción de fallecimiento alegando "no poder ser el progenitor, o que la filiación presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida de conformidad con las pruebas que la contradicen o en el interés del niño".
A diferencia del art. 258 originario, no se exige en la norma vigente acreditar "previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda ", extremo que ya había sido criticado por la doctrina por considerarlo una exigencia irrazonable y desproporcionada en virtud del derecho a la identidad que se encuentra en juego en este tipo de acciones.
El objeto de prueba del proceso será la inexistencia de vínculo biológico presumido, mencionando el artículo que podrá recurrirse a todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de quien dio a luz, manteniéndose la limitación que ya se encontraba en el art. 258 del Código de Vélez.
El párrafo final del artículo excluye la posibilidad de ejercer la acción de impugnación en los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida si ha mediado consentimiento previo, informado y libre. Ello en virtud de que la acción tiende a lograr el desplazamiento del vínculo de filiación por naturaleza, y, en consecuencia, la prueba a producirse en su marco gira en torno a la existencia o inexistencia del vínculo biológico, principio que no rige como eje en los casos de reproducción humana asistida, en los cuales, como ya expusiéramos anteriormente en el comentario al art. 582 al cual nos remitimos, el factor determinante de la existencia del vínculo paterno-filial es la existencia de voluntad procreacional.
III. JURISPRUDENCIA
Debe hacerse lugar a la demanda entablada por el pretenso padre biológico de un menor a fin de que se declare el cese de la presunción de paternidad a favor del marido de la madre contenida en el art. 243 del Código Civil, texto según ley 23.264 toda vez que, entre la separación de hecho del matrimonio y el nacimiento del menor transcurrió en exceso el término de trescientos días previsto en la citada norma como plazo máximo para la concepción (CNCiv., sala J, 28/12/2010, LA LEY, 2011-A, 209, JA, 2011 -II, 549, AR/JUR/84774/2010).
Ver articulos: [ Art. 586 ] [ Art. 587 ] [ Art. 588 ] 589 [ Art. 590 ] [ Art. 591 ] [ Art. 592 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 589 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 8
- Acciones de impugnación de filiación
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