ARTICULO 590 Impugnación de la filiación presumida por ley del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 590.-Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legí­timo.

    El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser hijo de quien la ley lo presume.

    En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artí­culo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El presente artí­culo tiene su paralelo en el art. 259 del Código de Vélez , con una redacción que ha venido a zanjar una histórica discusión doctrinaria y jurisprudencial acerca de la limitada legitimación activa conferida para impugnar la presunción de la paternidad matrimonial. También se modifican los supuestos de caducidad de la acción.



    II. COMENTARIO

    El art. 259 establecí­a que la acción podí­a ser ejercida por el marido, sus herederos y por el hijo. El actual art. 590 ya no se refiere al "marido " sino al "cónyuge ", los herederos habilitados no son sólo los del marido sino los de todos los sujetos legitimados en forma originaria, y, finalmente, incorpora a la madre y "cualquier tercero que invoque un interés legí­timo".

    Estas últimas dos incorporaciones han sido las más trascendentes en virtud de la exclusión a que dichas personas se vieron sometidas por la rigurosa legitimación que el art. 259 mantení­a infranqueable. Nos dedicaremos a su análisis en forma detallada a continuación.

    Legitimación de la madre: nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación habí­a tenido oportunidad de expedirse en el tema planteado, a través del caso "Deussen de Paez, Annette c. Osk, Carlos s/ Impugnación de paternidad". En dicha oportunidad la mayorí­a sostuvo la constitucionalidad de la falta de legitimación de la madre para impugnar la paternidad de su marido, en virtud de la exclusión en la enumeración que hací­a el entonces vigente art. 259 del Código Civil, basándose en los siguientes argumentos:

    Que al tiempo de la sanción de la ley 23.264, que mantiene la falta de legitimación de la madre para impugnar la paternidad presumida por la ley, los legisladores nacionales conocí­an los lí­mites que imponí­an los tratados internacionales vigentes (aunque los mismos no gozaran de jerarquí­a constitucional prevalecí­an frente a la fuente de derecho interna), y sin embargo mantuvieron la restricción del art. 259. Ello implicarí­a que constituyó una decisión de polí­tica legislativa conferir legitimación para promover la acción a determinadas personas, excluyéndose a la madre.

    La distinción que efectúa el art. 259 del Código Civil no resulta discriminatoria, y por lo tanto, tampoco violatoria de los Tratados Internacionales, sino simplemente el tratamiento jurí­dico diferenciado frente a situaciones que en los hechos son desiguales, como ser, la paternidad y la maternidad. La mayorí­a de la Corte expresamente sostuvo que "no todo tratamiento jurí­dico diferente es propiamente discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva a la dignidad humana".

    El art. 259 no se basa en un privilegio masculino, sino en la ví­a legal que tiene el marido para destruir la presunción que sobre él hace pesar el art. 243, y no sobre la mujer, cuya maternidad es determinada por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido.

    Que las autoridades nacionales gozan de un razonable margen de apreciación de los principios e intereses jurí­dicos que rigen la materia, siendo responsables de establecer entre ellos el balance necesario para asegurar su efectivo cumplimiento. Así­ tanto el derecho a conocer la identidad biológica como a obtener certeza en los ví­nculos familiares merecen protección, y es cuestión de polí­tica legislativa resolver el conflicto que entre los mismos se plantea, facultad privativa que se ejerció en la redacción del art. 259, el cual "no transgrede los derechos fundamentales invocados por la recurrente, sino que plasma una reglamentación posible de los valores en tensión, en concordancia con los derechos y garantí­as de jerarquí­a constitucional". Por lo tanto, una distinta composición de los valores en tensión podrá ser instaurada, pero siempre a través del Poder Legislativo, y no por interpretación jurisprudencial.

    Que la filiación paterna no quedarí­a definitivamente establecida al negársele legitimación a la madre, ya que el hijo, que resulta ser el verdadero interesado, puede ejercerla en todo tiempo.

    Según el fallo de primera instancia y la Cámara a quo , si se le permitiera a la esposa impugnar la paternidad de su marido, estarí­a alegando su propia torpeza, en este caso, su propio adulterio. En este mismo sentido, el art. 258 establece que cuando el marido impugne su paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio, no será suficiente como medio de prueba la sola declaración de la madre.

    La minorí­a de la Corte Suprema, juntamente con el dictamen del Procurador General de la Nación, sostuvieron la inconstitucionalidad del art. 259 del Código Civil, más allá de que sólo el Procurador la haya declarado expresamente, ya que los ministros disidentes se limitaron a proponer el rechazo de la defensa de falta de legitimación opuesta por el demandado.

    Los fundamentos vertidos por dicha postura fueron:

    Resulta improcedente el argumento de que legitimar a la madre para impugnar la paternidad de su marido serí­a alegar su propia torpeza, ya que la comisión de adulterio deberí­a ser sancionada exclusivamente en cuanto a las relaciones entre los cónyuges, y no en cuanto a las relaciones paterno-filiales, ya que de lo contrario se estarí­a perjudicando al hijo (generalmente menor de edad) y su derecho a obtener una identidad cierta.

    El art. 259 del Código Civil vulnera las siguientes normas, las cuales consagran la igualdad entre todas las personas, sin distinción, entre otras razones, por cuestiones de sexo y el interés superior del niño: el art. 16 de la Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Antidiscriminatoria 23.592.

    Los derechos consagrados en los Tratados de Derechos Humanos citados resultan de inmediata operatividad, sin necesidad de norma que los reglamente.

    Deben admitirse distinciones en el tratamiento de determinadas cuestiones cuando las mismas resultan razonables, es decir, contemplar en forma diferente situaciones que se consideran diferentes. En el caso en estudio, la ausencia de legitimación para la esposa a los fines de impugnar la paternidad de su marido, no resulta razonable, constituyendo una exclusión arbitraria, ya que la aleja del legí­timo derecho que la mujer goza de asegurar el bienestar de su familia y la realidad de los ví­nculos que la conforman. Ambos, padre y madre, conforman junto con el hijo, el núcleo básico familiar, sin poder escindirlos ni darle entidad autónoma a la paternidad por un lado y a la maternidad por el otro, teniendo tanto el padre como la madre un interés legí­timo, que la ley debe proteger y procura determinar la verdad en el establecimiento del ví­ncu lo filial.

    Lo que se pretende asegurar por medio de esta acción son valores de rango superior como la veracidad de la paternidad y la protección de la minoridad.

    Más allá de que el hijo posee legitimación para ejercer la acción, concedérsela también a la madre asegura la protección de su identidad en todo tiempo, sin que sea necesario aguardar a que el hijo pueda ejercerla por derecho propio, con los perjuicios que ello acarrearí­a al desarrollo de su personalidad en una etapa tan determinante como es la infancia.

    Incluso la acción ejercida por derecho propio por el hijo va a depender siempre de la información que a éste le brinde la madre, por lo cual, siempre va a estar ligada a la voluntad de ésta última.

    Los códigos civiles de Italia, España y Francia consagran la legitimación de la madre para impugnar la presunción de paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio.

    Esta posición minoritaria, que se gesta desde una visión constitucional del derecho de familia, fue cobrando peso en la doctrina y la jurisprudencia, hasta verse plasmado en la reforma legal que se introduce en el artí­culo en comentario.

    Legitimación de terceros con un interés legí­timo: La legitimación del artí­culo se amplí­a, en consonancia con la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial y de la maternidad, para incluir a todo tercero que pruebe un interés legí­timo (patrimonial o moral) en la promoción de la acción.

    Dentro de esta categorí­a incorporada por el actual art. 590 del Código Civil, podemos incluir claramente a otro sujeto históricamente postergado por el entonces art. 259 y cuya legitimación generó numerosas discusiones en doctrina y jurisprudencia: el padre biológico del niño. Hoy a través de la figura del " tercero con un interés legí­timo " puede considerarse legitimado para impugnar la filiación presumida erróneamente por la ley de acuerdo al art. 566.

    La razón de ser de su histórica exclusión tení­a que ver directamente con evitar las injerencias de terceros extraños en cuestiones vinculadas con la intimidad de la familia.

    Sin embargo, estando aún vigente el art. 259, ya se habí­an alzado voces a favor de la incorporación del padre biológico dentro de los sujetos legitimados. Es así­ que contamos con el voto minoritario del Dr. Negri en un fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires del año 1993, quien sostuvo que del solo hecho de que el art. 259 enumerara a dos legitimados no puede inferirse la exclusión de un tercero, pues si la ley hubiese querido restringir las posibilidades de accionar, hubiera recurrido a alguna construcción gramatical que así­ lo expresara.

    La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, por su parte, ha considerado que debe analizarse cada caso en concreto, aceptando la legitimación del tercero si el niño goza de posesión de estado respecto a su padre biológico. "Determinar si la falta de legitimación para actuar es constitucional o inconstitucional requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias del caso entre las cuales cabe tener especialmente en cuenta: (a) Edad del niño; (b) Conformación del grupo familiar en el que está inserto; (c) Relaciones familiares fácticas previas H En relación con la caducidad de la acción: El hijo puede impugnar su filiación en cualquier tiempo, pero para los demás legitimados la acción está sujeta al plazo de caducidad de un año contado desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser hijo de quien la ley lo presume.

    El transcurso del plazo de un año desde la inscripción del nacimiento ya era un punto de marcha en el entonces vigente art. 259, pero dicha norma establecí­a la salvedad de que el marido pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el dí­a en que lo supo.

    Entendemos que dicha salvedad ya no es necesaria con la nueva redacción en virtud de que allí­ la norma prevé que el plazo de caducidad comience a correr no necesaria e infaliblemente desde la inscripción del nacimiento ya que se incluye el supuesto de que corra "desde que se tuvo conocimiento de que el niño podrí­a no ser hijo de quien la ley lo presume ".

    Dicha inclusión resulta sumamente valiosa ya que la posibilidad de impugnar un ví­nculo filiatorio debe necesariamente vincularse al descubrimiento de por lo menos una duda en torno al ví­nculo presumido por la ley, y no antes. De lo contrario, como sucedí­a en el sistema legal vigente antes de esta última reforma, las acciones caducaban para el marido con facilidad.

    Los herederos de todos los legitimados activos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad descripto en los párrafos anteriores, y la acción les caduca una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado. Dicha disposición es similar a la prevista en el entonces vigente art. 259, aunque anteriormente resultaba aplicable sólo a los herederos del marido, lo cual fue criticado ya que muerto el hijo, sus herederos no podí­an demostrar su propia realidad biológica.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 8
    - Acciones de impugnación de filiación
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