ARTICULO 594 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 594.-Concepto. La adopción es una institución jurí­dica que tiene por objeto proteger el derecho de niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en una familia que le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, cuando éstos no le pueden ser proporcionados por su familia de origen.

    La adopción se otorga solo por sentencia judicial y emplaza al adoptado en el estado de hijo, conforme con las disposiciones de este Código.

    Vélez manifestó su disfavor sobre el instituto en su nota de acompañamiento al proyecto de Código Civil y sostuvo allí­ que la legislación del Código Napoleón y los fundamentos de los juristas franceses no eran más que un intento de revivir una institución totalmente ajena al siglo XIX, donde los principios familiares romanos que la habí­an inspirado ya no tení­an ninguna vigencia.

    Por ello, en la nota al art. 4050 del antiguo Código, señala que "no reconoce adopción de clase alguna", aun cuando reconoce los derechos de los adoptados bajo la legislación anterior.

    Sin embargo, las reformas producidas en el derecho italiano y francés tuvieron repercusión en nuestro paí­s. Ello determinó la existencia de varios proyectos de ley que concluyeron con la sanción de la ley 13.252 en 1948, que admitió la adopción de menores de edad con el alcance que hoy se conoce como simple, donde el ví­nculo se establece entre adoptante y adoptado sin extinguir los lazos con la familia de sangre. Se exigió una diferencia de edad de dieciocho años entre adoptante y adoptado y, en caso de que el adoptante fuera casado, se exigí­a la conformidad de su cónyuge. Las personas que tuvieren descendencia propia no podí­an adoptar y el adoptante no tení­a vocación sucesoria respecto del adoptado.

    La ley 19.134 reemplazó, en 1971, a la 13.252, incorporando el instituto de la adopción plena, ya presente en Europa y considerado favorablemente por nuestra doctrina.

    Con las reformas al régimen de filiación y patria potestad producidos por la ley 23.264, la admisión del divorcio vincular y, fundamentalmente, por la Convención sobre los Derechos del Niño, fue necesaria otra revisión de la legislación que se produjo con la sanción de la ley 24.779 (de 1997), que incorporó la reforma directamente al articulado del anterior Código Civil.

    El Código sustituido, no contení­a ninguna norma que definiera a la adopción.

    Es importante destacar que el proyecto de reforma del año 1998, tampoco contení­a ningún artí­culo que definiera a este instituto. Varias son las definiciones que se han dado en doctrina, pero todas concluyen en definirla como la institución en virtud de la cual se crea entre dos personas un ví­nculo similar al que deriva de la filiación. Como podemos observar su finalidad estaba dada por dar progenitores al menor de edad que carece de ellos, o que, aun teniéndolos no le ofrecen la atención, la protección o los cuidados que la menor edad requiere.

    La concepción de la adopción ha virado durante el siglo pasado y ha tomado un rumbo diferente al que traí­a desde sus orí­genes: ya no se pone el acento en las necesidades del adoptante, ni en su imposibilidad de tener hijos biológicos, sino que el instituto hace centro en la necesidad de amparo de los niños, y en crear entre éstos y sus adoptantes un ví­nculo signado por el amor con similares caracterí­sticas al de la relación natural.

    A continuación analizaremos cómo este instituto avanza en la conceptualización que establece el nuevo Código.



    II. COMENTARIO

    El nuevo Código consideró necesario definir a la adopción, generando de este modo un cambio en cuanto a su finalidad, ya que conforme a esta definición, este instituto tiene en miras el interés de los niños por sobre el de los adultos comprometidos.

    Este concepto expone el derecho del niño/a de vivir y desarrollarse en una familia cuando éstos no pueden ser proporcionados por su familia de origen.

    Cabe preguntarse si es propio del Código definir a la adopción, como lo hace el artí­culo en comentario, al respecto señala Basset que "no es propiamente una norma que debiera integrar el Código Civil, pues su naturaleza es programática. Es improbable que la norma signifique que un niño puede demandar al Estado porque no pudo ser criado por una familia alternativa. La norma expresa una obligación de medios del Estado. En tanto que norma programática, serí­a preferible dejar el marco enunciado por la Convención sobre los Derechos del Niño, que es bastante".

    Asimismo, el artí­culo en análisis da una definición incompleta del instituto de adopción porque sólo se refiere a la adopción de menores, siendo que el Código regula cuatro tipos de adopción: la de niños, la de integración, la de mayores y la adopción en el extranjero.

    Evidentemente, el concepto no incluye a la adopción de integración ya que alude a niños que carezcan de una familia que pueda satisfacer sus necesidades afectivas y materiales, y cuando se adopta al hijo del cónyuge o conviviente no se da tal situación de desamparo.

    Tampoco comprende a la adopción de mayores de edad, porque se refiere a niños, niñas y adolescentes y no a mayores.

    Finalmente, la conceptualización tampoco comprende a la adopción conferida en el extranjero o adopción internacional, que se rige por las leyes del lugar de su otorgamiento.

    En definitiva hay que tener en cuenta que la definición del presente artí­culo se dirige a conceptualizar sólo la adopción de menores de edad otorgada en la Argentina, que no sea una adopción integrativa.



    III. JURISPRUDENCIA

    En el ámbito de los derechos del niño se reconoce a la adopción como un instrumento necesario para la protección de los menores, institución ésta que tiene justificación y fundamentos en los valores justicia, solidaridad y paz social.

    Como consecuencia de ello, para una correcta comprensión del problema que se suscita cuando se controvierten respetables derechos de los padres o adoptantes, no debe perderse de vista la necesidad de asignar a la adopción un sentido que contemple prioritariamente el interés y conveniencia del menor por sobre cualquier circunstancia, de conformidad con los principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño arts. 3°.1, 8°.1, 9°.1 y 21 y art.

    75, inc. 22 de la Constitución Nacional y en el art. 321, inc. i, del Cód. Civil, cuestión que es de apreciación ineludible para los jueces (CNCiv., sala E, sumario N° 19406, Base de Datos de la Secretarí­a de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletí­n N° 1/2010).

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    - Adopción
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