ARTICULO 588 Impugnación de la maternidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 588.-Impugnación de la maternidad. En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artí­culo 565, el ví­nculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legí­timo.

    La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo.

    El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.

    En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de ví­nculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se mantiene la redacción del anterior art. 261 del Código Civil con algunas modificaciones en cuanto al alcance de la acción en el caso de que el sujeto activo sea la madre y con el agregado de supuestos de caducidad de la acción.



    II. COMENTARIO

    La acción de impugnación de la maternidad tiene por objeto desplazar el ví­nculo materno-filial cuando la mujer no es la madre del hijo que pasa por suyo. La prueba estará orientada a demostrar la inexistencia de nexo biológico entre madre e hijo, por lo cual, más allá de la amplitud probatoria que surge del art.

    579 del Código Civil, la prueba fundamental serán los exámenes genéticos.

    La actual redacción de la norma elimina las diferentes existentes en el tratamiento según el sujeto activo, ya que el antiguo art. 262 del Código Civil distinguí­a según quién interpusiera la acción. Si lo hací­a la madre, se limitaban taxativamente los casos en los cuales la acción procederí­a: cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo. El marido o sus herederos, el hijo y todo tercero que invoque un interés legí­timo, podí­an interponer la acción sin ninguna limitación casuí­stica. La razón de ser de dicha diferenciación tení­a que ver con evitar que la madre que hubiese sido cómplice de la maniobra dolosa que llevó a atribuirle falsamente su maternidad, alternando intencionalmente el estado civil de su hijo, pueda luego alegar su propia torpeza para desvirtuar la maternidad determinada legalmente.

    Hoy ya no hay diferencias y se mantiene un espectro de legitimación activa amplio, enumerándose al hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legí­timo. El agregado expreso del cónyuge de la madre se encuentra vinculado a la presunción que surge del art. 566 del Código, ya que si la maternidad de su cónyuge hace nacer el ví­nculo filiatorio entre el niño y el actor por imperativo de la presunción legal derivada del matrimonio, más allá de poder impugnar su propio ví­nculo por ausencia del nexo biológico, la falta de vinculación directamente con la madre hacer caer la filiación en relación a ambos. Su inclusión expresa hoy no significa que en el Código anterior no tuviera legitimación, ya que quedaba incluido dentro del concepto de tercero con interés legí­timo.

    La acción para cualquiera de los legitimados activos, no estaba sujeta, en la redacción anterior de la norma, a plazo de caducidad alguno. En cambio, el artí­culo aquí­ en comentario agrega que la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.

    El párrafo final del artí­culo excluye la posibilidad de ejercer la acción de impugnación de la maternidad en los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida si ha mediado consentimiento previo, informado y libre.

    Ello en virtud de que la acción tiende a lograr el desplazamiento del ví­nculo de filiación materna por naturaleza, y, en consecuencia, la prueba a producirse en su marco gira en torno a la existencia o inexistencia del ví­nculo biológico, principio que no rige como eje en los casos de reproducción humana asistida, en los cuales, como ya expusiéramos anteriormente en el comentario al art. 582 al cual nos remitimos, el factor determinante de la existencia del ví­nculo paternofilial es la existencia de voluntad procreacional.



    III. JURISPRUDENCIA

    La acción de filiación materna deducida es procedente, si el resultado de la prueba biológica llevada a cabo en el caso, con muestras cadavéricas y las restantes pruebas producidas, que la complementan debidamente, permiten concluir la existencia del ví­nculo alegado (CCiv. y Com. Azul, sala I, 8/11/2011, LLBA 2011 [diciembre], 1245, DFyP 2012 [abril], 74 con nota de Julio A. Martí­nez Alcorta, AR/JUR/67778/2011).



    I.) Resumen

    Con variantes en cuanto a la redacción originaria, la reforma regula la acción de impugnación de maternidad, unificando las causales en la no maternidad del niño. La acción se reconoce al hijo, la madre, el/la cónyuge de ésta y todo tercero que invoque un interés legí­timo. Respecto a estos últimos se establece un plazo de caducidad de un año. Se deja a salvo el supuesto de TRHA proscribiendo la alegación de la falta de ví­nculo genético, si medió consentimiento previo, informado y libre a las técnicas.



    II.) Concordancias

    Determinación de la maternidad (artj 565); consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida (art. 560); presunción de filiación (art. 566).



    III.) Interpretación de la norma

    111.1) El supuesto a que se dirige la acción El artí­culo regula la impugnación de maternidad, sea matrimonial como extramatrimonial, por ser idéntico el sistema de determinación de maternidad en ambos casos. La diferencia es que en el supuesto de filiación matrimonial, el desplazamiento de la maternidad provoca también el de la filiación dellde la cónyuge, en virtud de la inaplicabilidad de la presunción en favor de éste/a. Se trata de una acción de desplazamiento, cuyo fundamento se centra en la "no maternidad" de la mujer que aparece inscripta como madre del niño. Recordemos que la atribución/determinación de maternidad procede según lo dispuesto por el artí­culo 565: la prueba del nacimiento y la identidad del nacido, practicándose la inscripción ante la presentación del certificado/constatación de parto expedido por el agente de salud que atendió el parto. La normativa anterior mencionaba la "suposición de parto" (inscripción a nombre de una mujer que no ha dado a luz) y la "sustitución de hijo" (el hijo que fue dado a luz y fue cambiado luego del nacimiento); la reforma optó por una enunciación genérica y, por lo demás, más explicativa: "no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo".



    III.2) Legitimación activa La legitimación se reconoce en favor del hijo, la madre, su cónyuge "”sin distinción de sexo"” y todo tercero que invoque un interés legí­timo. La norma pone a tono la regulación con las crí­ticas que recibiera el texto preexistente, uniformando los requisitos de legitimación y caducidad para todas las acciones y excluyendo distinciones arbitrarias, tanto respecto a los plazos de caducidad "”verbigracia, para la impugnación de paternidad matrimonial y de reconocimiento de paternidad en el código anterior"” como en punto a la legitimación. La reforma borra una restricción preexistente, que eliminaba la legitimación de la madre en los casos de "sustitución de parto" 244; según la nueva normativa, siendo la razón genérica la no maternidad, la legitimación se reconoce a la madre en todos los supuestos posibles, igualándola con el resto de legitimados. En cuanto a la legitimación del hijo, la misma es indiscutible y es principio general en las acciones de estado por ser el primordial interesado en la determinación veraz de su ví­nculo. Se modifica la redacción anterior que referí­a al "marido" de la madre, sustituyendo la mención por la de "el o la cónyuge", acorde la eliminación de las distinciones entre parejas "”matrimoniales o extramatrimoniales"” de igual o diverso sexo "”argumento de ley 26.618, ver referencias en el artí­culo anterior"”. Finalmente, se reconoce legitimación en favor de todo tercero que invoque un interés legí­timo. Este interés podrá ser personal o patrimonial. Podrí­a así­ tratarse de la madre biológica del hijo, de ips sucesores de la madre legal que pretenden desvirtuar el estado filial del hijo para desplazarlo del plano sucesorio, en fin, cualquier persona que pueda acreditar un interés directamente relacionado y atendible con la impugnación que pretende. En este sentido la norma mantiene la redacción del anterior artí­culo 262, que oportunamente fue criticado por su amplitud. Incluso cierta jurisprudencia tuvo oportunidad de llamar a la cautela respectp al reconocimiento indiscriminado de la legitimación en favor de "cualquier" persona; así­ se afirmó que "existe un sinnúmero de personas que son terceros a la relación familiar que se ventila, pero pocas con un interés suficiente para impugnar la maternidad, ya que sin duda el criterio del legislador no ha sido el permitir que cualquiera se inmiscuya en una situación familiar efectuando planteos de la gravedad del articulado..."; todo ello en protección de la familia y la adopción de un criterio tuitivo respecto al hijo menor. En tal sentido, las puras expectativas económicas no pueden ser suficientes para legitimar el desplazamiento de una filiación mantenida en beneficio de un niño, cuando dicho desplazamiento no consulta su interés. De lo contrario, cualquier interés puramente patrimonial se entrometerí­a en la vida familiar del niño o más aún de un adulto cuya identidad ha sido forjada "”socialmente"”, priorizando intereses personales y materiales por sobre un derecho constitucional adquirido. La legitimación pasiva se determina correlativamente: en una impugnación matrimonial deberá demandarse a ambos cónyuges. En todos los casos "”salvo la acción ejercida por el hijo"”, éste será legitimado pasivo, como también la madre "”excepto el caso en que ella la promueva"”. En caso de fallecimiento, contra sus sucesores.



    *244; La distinción se afirmó justificada en virtud de la alegación de la propia torpeza por la madre ante su participación en el acto de sustitución, así­ como su incursión en la figura penal (arts. 138 y ss., Cód. ¡'en.). FAMÁ, ob. cit., p. 539. Sin- embargo la autora critica la solución reparando en los casos en que la inscripción se hubiera realizado sin conocimiento de la madre y coincide con Méndez Costa. Grosman y D'Antonio acerca de la conveniencia de emplear una fórmula amplia como la de la paternidad, sin descartar ningún caso de legitimación de la madre. Ver antiguo fallo de la CNCiv., sala A, 14-3-86, L. L. 1986-C-163. Ésta es la solución de la reforma.



    III.3) Caducidad

    Como ya se dijo, el Código ha igualado la regulación de las acciones filiales en punto a los plazos de caducidad, las que en el régimen anterior presentaban variantes, distinguiendo filiación matrimonial y extramatrimonial; por lo demás, la impugnación de maternidad no estaba sujeta a caducidad alguna. La reforma, si bien mantiene también uniformemente el principio de no caducidad respecto de la acción reconocida al hijo, sí­ somete a plazo de caducidad la acción de los restantes legitimados "”la madre, el/la cónyuge, terceros con interés legí­timo"”. El plazo es de un año "”acorde con el fijado para la impugnación de la filiación presunta, artí­culo 589"”, y se computa bien desde la inscripción del nacimiento, o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El término de inicio del cómputo de la caducidad acoge las crí­ticas que oportunamente recibió el punto de inicio del plazo de caducidad de la acción de impugnación de paternidad matrimonial y la acción de impugnación del reconocimiento, tema sobre el que se volverá en los siguientes artí­culos, y allí­ en honor a la brevedad se remite.



    III.4) Exclusión. El caso de las TRHA

    Se excluye de la posibilidad de impugnación de maternidad el supuesto de empleo de técnicas de reproducción asistida, en los cuales la falta de ví­nculo genético no puede invocarse para impugnar, si ha mediado consentimiento con los recaudós exigibles para tales prácticas "”previo, informado y libre"”. La exclusión resulta lógica y acordé con los principios que rigen estas prácticas, en especial la prevalencik de la voluntad procreacional por sobre el elemento genético puro, e 'incluso el biológico. Piénsese que el sometimiento a estas técnicas polibilita que el elemento genético y el biológico no coincidan "”madre gestante con aporte de material genético de un tercero; mujer que aporta el material genético pero la gestación es llevada a cabo por otra; I finalmente, ambos elementos pueden estar incluso ajenos a la pareja que se somete a las técnicas"”.

    IV.) Significado de la reforma El Código mejora sustancialmente la regulación de la acción de impugnación de maternidad. Por un lado, uniforma el supuesto normativo con un concepto mucho más amplio que comprende variados casos fácticos. Equipara la regulación entre todas las acciones en punto al plazo de caducidad, introduciendo aquí­ un plazo anteriormente inexistente. Mantiene una legitimación- activa amplia. Considera el supuesto de aplicación de las TRHA, vedando la invocación de la acción por parte de quienes consintieron su realización Ver articulos: [ Art. 585 ] [ Art. 586 ] [ Art. 587 ] 588 [ Art. 589 ] [ Art. 590 ] [ Art. 591 ]
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