ARTICULO 516 Modificación, rescisión y extinción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 516.-Modificación, rescisión y extinción. Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.

    El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artí­culo en comentario.

    art. 515-3 del Código Civil francés.



    II. COMENTARIO

    No existe lí­mite alguno para la modificación o rescisión de los pactos de convivencia. Esto significa que en cualquier momento los convivientes, de común acuerdo, podrán cambiar el pacto o dejarlo sin efecto aun cuando la convivencia continúe.

    En el segundo párrafo se trata autónomamente el supuesto de extinción por cese de la convivencia, circunstancia que opera de pleno derecho y hacia el futuro.

    En cuanto a este último aspecto se puede marcar una contradicción con lo dispuesto en el inc. G del art. 523, donde se establece que una de las causales del cese de la convivencia es su interrupción por un perí­odo de un año. Aquí­ entendemos aparece una confusión terminológica, así­ se confunde "cese de la convivencia" con "cese de la unión convivencial". Como señalamos infra ambos conceptos deben ser escindidos.

    En cuanto al momento de cese de la vigencia de los pactos se abren dos posibilidades de interpretación:

    Una posibilidad es que el pacto pierde su vigencia en el momento en que los convivientes dejan de cohabitar (interpretación literal). También puede sostenerse que el cese se produce al año del cese de la convivencia.

    La cuestión también puede pensarse de acuerdo al objeto de las diferentes cláusulas incluidas en el pacto, si bien éste tiene como finalidad primordial regular los aspectos relativos a la unión, dentro de ellos, también puede haber cláusulas que operen exclusivamente para después de su cese, con lo cual, es recién ahí­ cuando dichos pactos van a tener efectos jurí­dicos. Veámoslo con ejemplos: las cláusulas relativas a las cargas del hogar (art. 514, inc 1), o la manera de administrar los bienes (art. 518), como cualquier otra relativa a la convivencia, se extinguen de pleno derecho al cesar ésta o la unión convivencial; pero, al contrario de lo que recepta la norma, las cláusulas relativas a la manera de distribuirse los bienes (art. 528), la atribución del hogar convivencial (art. 526), las compensaciones económicas en caso que hayan sido pactadas (art. 524), son cláusulas sujetas a una condición: la conclusión de la unión convivencial o de la convivencia propiamente dicha. Por tanto entendemos que dicho acontecimiento no puede extinguir de pleno derecho todos sus efectos.

    Para concluir, creemos que lo que la norma quiere expresar que concluida la convivencia, cesan automáticamente todos los derechos y obligaciones que tení­an los convivientes durante la vigencia de la unión, no así­ los que nacen a partir de su ruptura.

    Ver articulos: [ Art. 513 ] [ Art. 514 ] [ Art. 515 ] 516 [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] [ Art. 519 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO III
    - Uniones convivenciales
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    CAPITULO 2
    - Pactos de convivencia
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    También puedes ver: Art.516 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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