ARTICULO 515 Límites del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 515.-Lí­mites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artí­culo en comentario.



    II. COMENTARIO

    La norma comentada impone lí­mites a la voluntad de las partes en la regulación del contenido de la unión. En ellos se prohí­be: a) contrariar el orden público; b) afectar el principio de igualdad de las partes; c) afectar los derechos fundamentales de los integrantes de la unión.

    Por orden público debe entenderse aquél conjunto de normas que son indisponibles para las partes. Como ya manifestamos al comentar el art. 513, los arts.

    519, 520, 521 y 522 son normas de orden público, con lo cual a los convivientes se les encuentra vedada la posibilidad de pactar lo contrario.

    A su vez, estos acuerdos deben respetar el principio de igualdad de las personas, tal como lo dispone el art. 16 de nuestra Carta Magna. En este orden de ideas, estos pactos no deben poner en ventaja a uno de los convivientes en desmedro del otro. A modo de ejemplo podemos mencionar como ya manifestamos al comentar el artí­culo anterior que el deber de fidelidad serí­a posible pactarlo siempre y cuando sea recí­proco; al acordarlo sólo para una de las partes se estarí­a violentando el fin que la norma quiere proteger. También atenta contra este principio la cláusula que prohí­ba a algunos de los convivientes desempeñarse laboralmente durante la vigencia de la unión convivencial.

    Siguiendo este lineamiento la norma también prohí­be las cláusulas que afecten los derechos fundamentales de las partes. Entre ellos, podrí­an nombrarse el derecho a la vida, a la salud, a la libertad y demás derechos consagrados en la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos.

    Atento lo insuficiente de lo normado en este tí­tulo, deberán aplicarse supletoriamente las reglas generales de los actos jurí­dicos. En este orden ideas, lo instrumentado por los convivientes no podrá ser prohibido por la ley, contrario a la moral o a las buenas costumbres (art. 279 Cód. Civ. y Com.).

    Lo que la norma no resuelve es su sanción en caso de incumplimiento. Entendemos que las cláusulas que contradigan estos principios deberán tenerse por no escritas. Ello sin perjuicio de la nulidad o anulabilidad que pueda acarrear alguna de las cláusulas o el pacto en su totalidad, por existir vicios de formas o vicios de la voluntad, en cuyo caso deberán aplicarse las normas relativas a la nulidad de los actos jurí­dicos (arts. 386 y ss. Cód. Civ. y Com.).

    Ver articulos: [ Art. 512 ] [ Art. 513 ] [ Art. 514 ] 515 [ Art. 516 ] [ Art. 517 ] [ Art. 518 ]
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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO III
    - Uniones convivenciales
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    CAPITULO 2
    - Pactos de convivencia
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    También puedes ver: Art.515 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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