ARTICULO 519 Asistencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 519.-Asistencia. Los convivientes se deben asistencia durante la convivencia.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artí­culo en comentario.

    Fuente: art. 515-4 Código Civil francés.



    II. COMENTARIO

    Esta norma resulta obligatoria para los convivientes y en consecuencia no pueden pactar relevarse de este deber.

    Entendemos que la caracterí­stica más importante de estas uniones es el proyecto de vida en común, consideramos, en consecuencia, que este deber es recí­proco y abarca la faz material, como la moral.

    La asistencia moral es el respeto y cuidado mutuo entre los convivientes. Fleitas Ortiz de Rozas y Roveda, al tratar los efectos del matrimonio, consideran a la faz moral del deber de asistencia un respeto y atención especial en el trato cotidiano de los esposos, compartiendo sus emociones, alegrí­as, sufrimientos en el cuidado ante una enfermedad y en los emprendimientos laborales.

    En cuanto a la faz material, los convivientes tiene el derecho-deber de prestarse recí­procamente alimentos durante la convivencia, también reflejado en los arts. 520 y 521. Esta obligación se extingue de pleno derecho una vez cesada la unión convivencial. Debe resaltarse que el derecho deber de asistencia rige durante la unión convivencial y que una vez que haya cesado no se encuentra previsto, a diferencia de lo regulado para el matrimonio.

    Hay que destacar que su incumplimiento no configura un delito penal tipificado por la ley 13.944. Creemos que deberí­a ser incluido por cuanto las uniones convivenciales son una nueva forma familiar y si le otorgamos una regulación en el cual la ley se inserta en la autonomí­a de la voluntad de los convivientes, también debe otorgarle la protección pertinente.

    Cabe poner de resalto que la doctrina aceptaba en materia de uniones de hecho la imposibilidad de repetir lo pagado en concepto de alimentos en virtud de considerarlo una obligación natural.

    Ver articulos: [ Art. 516 ] [ Art. 517 ] [ Art. 518 ] 519 [ Art. 520 ] [ Art. 521 ] [ Art. 522 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO III
    - Uniones convivenciales
    >>
    CAPITULO 3
    - Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
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    También puedes ver: Art.519 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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