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ARTICULO 513.-Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El Código Civil no regulaba la unión de hecho, por consiguiente no hay normas que tengan relación con el artículo en comentario.
A fines del siglo XX en Francia se modificó el Código Civil incorporando el denominado "Pacto Civil de Solidaridad" que se conoce en doctrina con la abreviatura "PACS". A grandes rasgos, consiste en un contrato celebrado entre personas del mismo o diferentes sexo para organizar su vida en común (art.
515-1).
II. COMENTARIO
1. FORMA La norma se limita a decir que los pactos deberán ser hechos por escrito. Al no estar previsto la escritura pública para este tipo de acuerdo se presenta un problema en cuanto a su inscripción en los registros, principalmente en el Registro de la Propiedad Inmueble, nos explicamos: Imagínese que el pacto impone restricciones a la facultad de disponer de un bien inmueble por parte de uno de los integrantes de la pareja, para inscribir dicha restricción en el Registro de la Propiedad Inmueble será necesaria la escritura pública ya que éste tipo de instrumento es el único admitido. Si el pacto ha sido realizado en instrumento privado no podrá inscribirse y en consecuencia no será oponible a quienes contraten con uno de los convivientes. La restricción acordada entonces, no tendrá efectos frente a terceros.
Este problema puede salvarse estableciendo en una legislación especial que los pactos con relación a los bienes se inscriban en el Registro mediante un trámite administrativo, de forma similar a la inscripción como bien de familia.
Otra posibilidad es aplicar analógicamente lo dispuesto para las convenciones matrimoniales y en consecuencia, exigir la escritura pública para este tipo de actos. Sin embargo esta aplicación no es posible en virtud de lo dispuesto por el inc. d) del art. 1017 que establece la obligatoriedad de la escritura pública exclusivamente en los casos que ella esté prevista expresamente en el ordenamiento.
2. Capacidad No existe norma especial que regule la capacidad para celebrar este tipo de pactos. En efecto los mayores de edad podrán celebrarlos sin restricciones. En cuanto a los menores de edad ellos no pueden estar en unión conviviencial (art.
510, inc. 1), en consecuencia, tampoco pueden celebrar pactos.
En cuanto a los incapaces de ejercicio (art. 24 del ordenamiento) habrá que analizar el contenido de la sentencia que los incapacite a los efectos de determinar si tienen o no restringida la capacidad para estos actos.
En caso que la sentencia incapacite absolutamente para obrar, el unido en convivencia no podrá celebrar pactos.
3. Contenido En principio lo pactado prevalece sobre las normas previstas en este Título.
Estos pactos son optativos para los convivientes y, a falta de ellos, la unión se regirá por lo dispuesto en el ordenamiento legal. Sin embargo, como veremos, la capacidad de pactar tiene límites y existen materias donde el ordenamiento legal prevalece.
Así los pactos no pueden modificar el régimen legal de asistencia recíproca (art. 519), la responsabilidad por deudas contraídas por unos de los convivientes para solventar los gastos del hogar o mantenimiento y educación de los hijos (arts. 520/521) y la protección de la vivienda familiar (art. 522).
En suma, estas uniones se regirán principalmente por lo acordado por las partes, excepto en los siguientes supuestos: a) inexistencia de pacto o silencio sobre algún contenido en particular, en donde la ley se aplica como régimen supletorio; y b) en caso que dichos acuerdos violen las normas de orden público. En este caso, dichas cláusulas se tendrán como no escritas y se aplicará imperativamente lo dispuesto en la norma.
Ver articulos: [ Art. 510 ] [ Art. 511 ] [ Art. 512 ] 513 [ Art. 514 ] [ Art. 515 ] [ Art. 516 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 513 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO III
- Uniones convivenciales
>>
CAPITULO 2
- Pactos de convivencia
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También puedes ver: Art.513 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion