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ARTICULO 316.-Enmiendas. Las raspaduras, enmiendas o entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado deben ser salvadas con la firma de las partes. De no hacerse así, el juez debe determinar en qué medida el defecto excluye o reduce la fuerza probatoria del instrumento.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: doctrina en base a lo preceptuado en los arts. 989, 1026 y 1046.
2. Fuente: art. 293 del Proyecto de Unificación de 1998.
II. COMENTARIO
El artículo prevé el tema de las enmiendas en los instrumentos privados. La solución no se encuentra prevista en el Código vigente. Es suficientemente claro: al referirse a las enmiendas, habla también de las raspaduras y entrelíneas que afectan partes esenciales del acto instrumentado. Y para la solución ordena que las mismas sean salvadas con la firma de las partes, lo que apareja un tema trascendente que es el momento de las salvaturas, que es el de no poder asegurar la unidad de acto y de tiempo como en las escrituras públicas en general. Por último se prevé una solución judicial al posible entuerto: si no estuvieren o estuviesen las salvaturas puestas en el instrumento con la firma de las partes, será el juez quien tenga que determinar el alcance o reducción de la fuerza probatoria del instrumento.
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- Actos jurídicos
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