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ARTICULO 313.-Firma de los instrumentos privados. Si alguno-de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
I.1. Introducción
El art. 1012 CC dio lugar a un extenso debate doctrinario y jurisprudencial. La firma no podía ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos. Cuando la norma fue redactada, no existía la dactiloscopia, por lo que los autores discutieron sobre si la impresión digital constituía un signo o podía asimilarse a la firma.
Para un sector, los actos jurídicos se pueden probar por documentos autenticados con la impresión digital del otorgante, aun cuando no estén firmados.(248) Otros autores negaron la posibilidad de equiparar a la impresión digital con la firma.
Un sector importante sostuvo, en cambio, que la negativa se refiere al caso del analfabeto que, por no saber firmar, estampa su impresión. Pero si la sustitución tiene por causa un impedimento cualquiera, transitorio o permanente, en una persona alfabeta, tiene valor de firma.
Zannoni hizo hincapié en el caso del analfabeto. Dijo que, aunque el legislador otorgue al signante la posibilidad de reconocer voluntariamente el documento, el analfabeto no puede ser compelido a expedirse sobre la autenticidad de la impresión porque ignora lo que se le está haciendo suscribir al pie.(249) Finalmente, cabría para otra postura ubicar a la impresión digital, dentro del principio de prueba por escrito.(250) Llambías se enroló dentro de esta postura. Si bien el art. 1012 CC exige la firma de las partes como un requisito esencial de los instrumentos privados, ese principio tan riguroso admite cierta morigeración por el juego de otras disposiciones legales, como la del art. 1190, inc. 2) CC Agregó que cierto es que en el orden natural de las cosas el instrumento privado debe llevar la firma de las partes, pero de aquí no se sigue que si falta ese requisito quede el documento destituido de todo efecto, ya que por el contrario el recordado artículo lo reputa un medio de prueba de los contratos. Esa verificación muestra, a su juicio, que acerca de los instrumentos privados hay dos conceptos parcialmente distintos, que se diferencian entre sí como el género y la especie. Hay instrumentos privados en sentido lato (género) y en sentido estricto (especie). Los instrumentos privados, en sentido lato, son todos los escritos emanados de una persona. Los instrumentos privados propiamente dichos son los documentos firmados por las partes.
Unos y otros valen como medio de prueba, de acuerdo a lo establecido por el art. 1190, inc. 2) CC. Pero, en cambio, solo los instrumentos privados, propiamente dichos, valen como elemento de forma del acto jurídico.
I.2. Interpretación
El CCyC innova sobre la materia y pone fin al debate.
Sabemos que los instrumentos particulares que se encuentran firmados, se denominan instrumentos privados. En cambio, los instrumentos particulares que no lo están se llaman "instrumentos particulares no firmados". Estos comprenden todo escrito no firmado, entre otros, los impresos, los registros visuales o auditivos de cosas o hechos, y los registros de la palabra y la información, cualquiera que sea el medio empleado (art. 287 CCyC).
Cuando el documento se encuentra firmado, no hay dudas, entonces, de que se trata de un instrumento privado. La cuestión se plantea, aquí, cuando la persona no sabe o no puede firmar. Esa imposibilidad puede ser permanente "”como, por ejemplo, en el caso del analfabeto"” o, simplemente de carácter transitorio o accidental "”por ejemplo, el caso del sujeto que se ha fracturado su mano hábil"”.
La solución que da el artículo es que puede dejarse constancia de la impresión digital.
En tal caso, ¿esa impresión digital tiene idéntica validez que la firma? El título del artículo podría abrigar la duda respecto de si los instrumentos signados digitalmente sean auténticos instrumentos privados. Repárese que dicho título reza "firma de los instrumentos privados", lo que podría conducir a interpretar que estamos en presencia de instrumentos de dicha naturaleza. Sin embargo, la última parte del art. 314 CCyC zanja cualquier discusión sobre el particular: el documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido. Esto significa que los instrumentos signados con la impresión digital no constituyen verdaderos instrumentos privados, sino que caen bajo la órbita de los instrumentos particulares no firmados.
I.2.1. Impresión digital y presencia de testigos
La persona que no sabe o no puede firmar puede dejar constancia de su impresión digital.
Ello valdrá, según vimos, como principio de prueba por escrito. Pero también pueden dejar constancia de la presencia dos testigos que deben suscribir el instrumento.
El interrogante que plantea la redacción del artículo es si basta con la impresión digital para que el instrumento valga como principio de prueba por escrito o si resulta necesario que los dos testigos suscriban el instrumento. Pareciera, en principio, que la persona impedida "”por cualquier razón"” de firmar tiene dos alternativas: signar el documento con su impresión digital o acudir a la presencia de dos testigos que suscriban el documento.
Esta interpretación se deriva de la utilización por parte del legislador de la conjunción "o" (puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento). Sin embargo, las dudas se generan a propósito de la utilización del adverbio "también" en la última parte de la norma. Dicho adverbio de afirmación hace suponer, a priori, que se requieren ambos extremos: la impresión digital y que los dos testigos firmen el instrumento. De modo que una inicial interpretación llevaría a concluir que, para que el instrumento signado con la impresión digital valga como principio de prueba por escrito, se requiere de la presencia de dos testigos que firmen el documento. A mi juicio, sin embargo, la ausencia de este último elemento no impide que el instrumento que contiene únicamente la impresión digital produzca el mismo efecto. Los demás elementos de prueba que se colecten en una eventual discusión, definirán la eficacia que pueda otorgársele a dicho instrumento.
(*) Comentarios a los arts. 313 a 319 elaborados por Adrián Ricordi.
(248) CCiv. 1°,"González de Raulet c/ D'Urbano", 11/03/1925, en JA, t. 15, p. 233; Cámara de Apelaciones de Paz de Córdoba, "Mayda, Julio contra Dorra, Ricardo", 23/10/1933, La Ley, t. 6, p. 116 (fallo 2189), fallo registrado en JA, t. 50, p. 85 con voto del Dr. Gastón Tobal.
(249) Zannoni, Eduardo A., "La impresión digital y sus efectos frente a los documentos privados así signados", en LL, t. 114, p. 400.
(250) CApel. Civ. y Com. La Plata, "Soria Carlos Rosa c/ Poggio, Adalgisa y otro", 06/05/1947, en JA, 1947-II, p. 149; CCiv., Sala F, "Carral Manuel P. c/ Palladino, Gerardo", 01/08/1963, en La Ley, t. 112, p. 76, fallo 50.999, voto de la Dra. Margarita Argúas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
1. Código Civil: doctrina disidente no pacifica del art. 1012.
2. Fuentes: arts. 266 y 289 del Proyecto de Unificación de 1998, con diferentes alcances y tutela efectiva.
II. COMENTARIO
La presente sección se inicia con las modalidades de los instrumentos privados, debido a que el tratamiento de la parte general está considerado en las disposiciones generales relativas a la forma y prueba de los actos jurídicos, y para su cabal comprensión a lo argumentado en esa parte remito al lector: Así, con los alcances ya admitidos, recordamos que la firma es una condición imprescindible para la existencia del instrumento privado -recordemos que variada doctrina dedicada a analizar el Código vigente justificó el posicionamiento de la teoría de la existencia en el mencionado art. 1012 del Código de Vélez-, recordando la importancia que reviste este tema de la firma en el instrumento privado.
El presente artículo impone que si el firmante de un instrumento privado no sabe o no puede firmarlo, puede dejar constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que también deben suscribir el acto. Es un tema de difícil digestión, que ha tenido en vilo a la doctrina de al menos, los últimos cincuenta años (sobre esto Lavalle Coba realiza un buen examen al que remito). En efecto, recuerda Llambías que no hay acuerdo acerca del valor jurídico de esta clase de documentos, incluyendo a los que pensaban que eran verdaderos instrumentos privados, los que opinaban que no lo eran, y los que, como él, los admitían como escritos no firmados mencionados en la parte general de los medios de prueba de los contratos sobre la idea de considerar dos conceptos de instrumentos privados: uno en sentido lato, que son todos los escritos emanados de una persona, y otros, los instrumentos privados propiamente dichos, que son aquellos que se encuentran firmados por las partes.
También se encuentra la posición de Rivera, para quien la impresión digital no sustituye a la firma en esta categoría de instrumentos -se refiere a los privadoslo cual no obsta a que pueda considerárselos como particulares. Aclara el jurista además, que existe la excepción de aquel que sabiendo leer y escribir no puede firmar por alguna circunstancia especial, por cuanto en ese caso la impresión voluntaria denota asentimiento de quien comprendió cabalmente el acto instrumentado. Quizás en la equiparación de las personas que no saben firmar o las que saben y se encuentran temporalmente imposibilitadas de hacerlo se encuentren las dudas en el presente artículo, que sin dudas presentara con el tiempo argumentaciones interesantes. También se generan ciertas dudas en la interpretación de la redacción del escrito: por la utilización de la división de los supuestos mediante la letra "o" puede advertirse que el instrumento privado surtirá efectos si se deja constancia de la impresión digital, o también si, independientemente esté o no esa constancia, lo presenciaran dos testigos que además también suscribirán el acto. Algo le falta para tener la fuerza de la firma a ruego en los instrumentos públicos, muy a pesar que en una primera lectura, la solución resulta ser al menos más clarificadora que las diversas opiniones que por muy válidas, no lograban posicionar sobre el tema un principio generala un punto de acuerdo. Evidentemente, el nuevo código brinda a la impresión digital un valor mayor al que gozaba con anterioridad.
III. JURISPRUDENCIA
1. Son actos inexistentes los incluidos en el supuesto al que se refiere el art.
1012 del Cód. Civil, en cuanto prescribe que la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada (CNCiv., sala H, 27/8/1990, LA LEY,1991-B,327). .
2. La impresión digital-aunque útil como prueba de identidad no resulta apta como expresión de la voluntad contractual y no suple la falta de firma, pese a que pueda haber sido estampada en presencia de testigos (SCBA,21/6/1988, LA LEY,1989-B,605).
3. La impresión digital no es considerada firma y por tanto el documento en el que se insertó no es considerado instrumento privado, sino sólo un principio de prueba por escrito (CNCiv, sala G, 17/3/1983, Revista del Notariado 795, p.
878).
4. Si bien el art. 1012 del Código Civil exige la firma de las partes como un requisito esencial de los instrumentos privados, ese principio tan riguroso admite cierta morigeración por el juego de otras disposiciones legales. De lo que se trata es de establecer si quien estampó su impresión digital ha exteriorizado de ese modo su voluntad acorde con determinado acto jurídico -boleto de compraventa en el caso o si, por el contrario, ese signo carece de virtualidad por la misma razón derivada del analfabetismo del autor, que le ha impedido interiorizarse de los alcances de las obligaciones asumidas (CNCiv, sala E, 30/7/1981, LA LEY, 1982-A,287), Ver articulos: [ Art. 310 ] [ Art. 311 ] [ Art. 312 ] 313 [ Art. 314 ] [ Art. 315 ] [ Art. 316 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 313 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- PARTE GENERAL
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- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 5
- Actos jurídicos
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- Instrumentos privados y particulares
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