ARTICULO 314 Reconocimiento de la firma del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 314.-Reconocimiento de la firma. Todo aquel contra quien se presente un instrumento cuya firma se le atribuye debe manifestar si ésta le pertenece.

    Los herederos pueden limitarse a manifestar que ignoran si la firma es o no de su causante. La autenticidad de la firma puede probarse por cualquier medio.

    El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado. El instrumento privado reconocido, o declarado auténtico por sentencia, o cuya firma está certificada por escribano, no puede ser impugnado por quienes lo hayan reconocido, excepto por vicios en el acto del reconocimiento. La prueba resultante es indivisible. El documento signado con la impresión digital vale como principio de prueba por escrito y puede ser impugnado en su contenido.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    1. Código Civil: art. 1031.

    2. Fuentes: art. 290 del Proyecto de Unificación de 1998, en una redacción claramente diferente.



    II. COMENTARIO

    1. Nociones introductorias El presente artí­culo sienta una obligación inherente a la persona de expedición.

    Hay una obligación de reconocer la firma, en el supuesto, únicamente ante la sola presencia del instrumento privado que así­ parece acreditarlo. Como advierte Lavalle Coba, es éste uno de los casos en donde el silencio se interpreta como manifestación de la voluntad. Precisamente por ser en principio una obligación inherente al sujeto supuestamente suscribiente es que los herederos pueden limitarse a manifestar que ignorar si la firma es o no del causante. Para esto, también se prevé la más amplia gama de prueba tendiente a corroborar la autenticidad de la firma.

    2. La firma y el cuerpo del texto Reconocida la firma, también se considera reconocido el cuerpo del documento, ya que la misma imprime la autorí­a y hace suponer la voluntad no viciada al momento de la suscripción. Este es un principio general del derecho que intenta evitar una constante inseguridad jurí­dica motivada por los arrepentimientos posteriores injustificados que no cuentan, definitivamente, con defensa jurí­dica.

    3. Instrumento privado reconocido Se lo reputa reconocido por la autenticidad de la firma, por declaración judicial a través de una sentencia, o si las firmas fueron certificadas por el escribano.

    Debe tenerse en cuenta en este último supuesto, que el escribano o notario certifica la firma, y no el contenido, muy a pesar que existe en el fedatario un deber de control del instrumento, que no le permitirá, por ejemplo, suscribirlo si el mismo pretende la conformación de un hecho o acto ajeno o extraño a la legalidad o al derecho. El principio general del instrumento privado reconocido es que no puede ser impugnado por los mismos que lo reconocieron, salvo que exista la posibilidad de probar vicios en el acto de reconocimiento. Sobre esto, también hay que tener en cuenta que la prueba que resulte será indivisible.

    4. Documento suscripto con la impresión digital En su última parte, el artí­culo prevé que la impresión digital vale como principio de prueba por escrito, y puede ser impugnado en su contenido. Es evidente, como aquí­ queda demostrado, que el valor de la firma al de la impresión digital es diferente. Habrá que esperar entonces las manifestaciones académicas y las decisiones jurisprudenciales que vendrán con el correr de los tiempos.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. Corresponde acoger favorablemente la petición de nulidad de la ejecución, pues en los edictos respectivos se dispuso que el codemandado "Se presente en autos para hacer valer su derecho", y no para el reconocimiento de firma con el apercibimiento respectivo, sin haberse cumplido tampoco por ese medio la citación a oponer excepciones (CCiv y Com. Juní­n, 24/11/2009, LLBA, 2010329).

    2. Los sucesores pueden o no haber conocido la manera de firmar del causante, pero aun conociéndola, no son expertos que puedan detectar su falsificación (CNCiv.,sala F, 11/2/1986, LALEY,1986-E, 707).

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    - Actos jurí­dicos
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