ARTICULO 2667 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2667.-Derecho aplicable. Derechos reales sobre inmuebles. Los derechos reales sobre inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación.

    Los contratos hechos en un paí­s extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, tienen la misma fuerza que los hechos en el territorio del Estado, siempre que consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Esta norma sigue sustancialmente la misma solución que ofrecí­a el art. 10 del Cód. Civil sustituido, somete los derechos reales sobre inmuebles a la ley del lugar de su situación. La diferencia es metodológica, porque el Código Civil de Vélez contení­a una norma unilateral, que además describí­a distintos supuestos que quedaban sometidos la ley del lugar de su situación, entre los que se encontraba la capacidad para adquirirlos. El texto vigente elimina la capacidad, aspecto cuyo sometimiento a lex rei sitae habí­a sido criticado por la doctrina y dejado de lado por la jurisprudencia.

    Varias fuentes pueden citarse respecto de este artí­culo: TMDCI 1940, art. 32; TMDCI 1889, art. 26; PCDIPr. 2003, art. 95; Proyecto 2000, art. 2595; PLDIPr.

    1999, art. 82; Proyecto Pardo, art. 50; Proyecto Goldschmidt, art. 16.



    II. Comentario

    1. Principio general: ley del lugar de situación Los bienes inmuebles individualmente considerados se someten a la ley del lugar de su situación. A lo largo de la historia del DIPr. se han esgrimido distintos argumentos que justifican esta solución que es prácticamente pací­fica en todos los derechos. Entre otros motivos, se ha dicho que la regla lex rei sitae proporciona una solución fácil, segura y previsible al problema de determinar el derecho aplicable y no sólo permite tener en cuenta los intereses del paí­s de situación de los bienes sino que también posibilita contemplar el interés de un titular de un derecho sobre un bien, ante el traslado de ese bien a otro ámbito nacional (Pallarés).

    2. Capacidad para adquirir inmuebles De acuerdo a esta norma, la capacidad para adquirir inmuebles no queda sometida a la ley del lugar de situación sino a la ley del domicilio que rige la capacidad según el art. 2616 del Cód. Civil. El art. 10 del Cód. Civil sustituido incluí­a en su tipo legal la capacidad de adquirir los bienes inmuebles, lo que en una interpretación literal no seguida por la doctrina ni por la jurisprudencia habrí­a implicado aplicar la ley del lugar de situación del bien para regir la capacidad de la persona que se proponí­a ser titular de un derecho real sobre un inmueble. Una de las interpretaciones que se hací­a de la expresión "capacidad de adquirirlos" era la llamada tesis del reenví­o interno propiciada por Calandrelli y Alcorta y seguida luego por Boggiano, que sostení­a que la interpretación literal del art. 10 no resultaba consistente con el sistema de los arts. 6°, 7° y 948 del Código Civil de Vélez, que seguí­a la ley del domicilio para regir la capacidad (Pallarés). Afirmaba Boggiano, invocando razones intrasistemáticas, que el art. 10 estaba restringido a las materias de estricto carácter real; de lo contrario, producirí­a una suerte de derogación virtual de todo el sistema de normas de conflicto del Código. Agregaba Boggiano que si no se compartiera esta cuestión de hermenéutica, habrí­a que recurrir a los principios generales del DIPr., uno de los cuales la armoní­a internacional de las decisiones disiparí­a toda duda a favor de la interpretación restrictiva del art. 10. Romero del Prado, por su parte, también criticaba la expresión "capacidad de adquirirlos" y sostení­a una interpretación muy original que entendí­a que en rigor la norma se referí­a a si los bienes eran o no susceptibles de ser adquiridos. Es decir que la ley del lugar de situación no regí­a la capacidad para adquirir un inmueble, sino la aptitud para ser adquirido. Vemos entonces que el art. 2667, al eliminar la capacidad de adquirirlos, coincide con la interpretación que se hací­a de la norma anterior.

    La utilidad que pueden prestar las interpretaciones del texto derogado es llamar la atención sobre lo que implica el estricto carácter real de una situación privada internacional. Es necesario deslindar la capacidad, la forma, los aspectos contractuales en su caso, el régimen de bienes del matrimonio o el derecho sucesorio que pueden dar causa a la adquisición, modificación o extinción de un derecho real, ya que cada uno de estos aspectos se someten a la ley que les es propia, en virtud de las respectivas normas de conflictos.

    3. Exigencia de instrumento público Este art. 2667 sigue en parte la solución del art. 1211 del Cód. Civil sustituido, en cuanto requiere que los contratos hechos en un paí­s extranjero para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en la República, consten en instrumentos públicos y se presenten legalizados. La diferencia con la norma derogada es que el texto vigente elimina la protocolización del instrumento público otorgado en el extranjero y la exigencia de que la tradición se otorgara después de la orden judicial de protocolización, supresión que es apropiada; en nuestro modo de ver, la protocolización no es necesaria en la actualidad porque el documento público extranjero deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble del lugar de situación del inmueble lo que satisface el requisito de publicidad.

    El art. 2667 no requiere escritura pública, sino instrumento público, ya que no en todos los paí­ses existe la escritura pública, como ya lo habí­a advertido Vélez Sarsfield en la nota al art. 1211 del Cód. Civil sustituido. En los Estados Unidos de América, por ejemplo, no existe un sistema notarial del tipo latino, de modo que si bien los notary public certifican la identidad del otorgante del documento que tendrá carácter de instrumento público, no otorgan escrituras públicas, ya que no existe el protocolo notarial.

    La calificación de instrumento público queda librada a la ley del lugar de otorgamiento de dicho instrumento, como afirmaba Boggiano, y se indicaba expresamente en el art. 82 del PLDIPr. 1999, en el art. 2595 del Proyecto 2000 y en el art. 95 del PCDIPr. 2003. Esta última norma agregaba que la equivalencia entre el instrumento otorgado y la ley de la República será juzgada por ésta.

    4. Legalización En cuanto al requisito de que los documentos otorgados en el extranjero se presenten legalizados, debe entenderse que incluye no sólo las legalizaciones establecidas por el clásico sistema consular sino que abarca la apostille instituida por la Convención Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscripta en La Haya, el 5 de octubre de 1961, aprobada por Argentina por ley 23.458. Esta legalización única prevista por la Convención de La Haya, reviste particular importancia dado el gran número de paí­ses ratificantes que ascendí­a a 104 a fines de 2012. En los demás casos será necesaria la legalización del cónsul argentino acreditado en el lugar de otorgamiento del instrumento (arts. 220-232 del Reglamento consular, aprobado por decreto 8714/1963) cuya firma no requiere que sea autenticada por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de nuestro paí­s, desde que el decreto 1629/2001 eliminó este requisito contemplado por el Reglamento consular. Es usual pero no imprescindible que previa a la legalización del cónsul argentino luzcan legalizaciones realizadas por las autoridades del lugar de otorgamiento del documento, impuestas por el derecho de ese paí­s.

    5. Necesidad de registro Esta norma debe integrarse con la necesidad de registro para transferir derechos reales sobre inmuebles situados en nuestro paí­s (arts. 1890 y 1892 del Cód. Civil y ley 17.801), lo que no se ha regulado expresamente en las normas de DIPr., a pesar de que estaba previsto en forma expresa en el art. 95 del PCDIPr. 2003.

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