ARTICULO 2670 Derechos reales sobre muebles que carecen de situación permanente del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2670.-Derechos reales sobre muebles que carecen de situación permanente. Los derechos reales sobre los muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar se rigen por el derecho del domicilio de su dueño. Si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, se aplica el derecho del lugar de situación.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 11 del Cód. Civil en su parte final disponí­a que los muebles que el propietario llevaba siempre consigo, o que fueran de su uso personal, estuviera o no en su domicilio, como también los que se tuvieran para ser vendidos o transportados a otro lugar, eran regidos por las leyes del domicilio del dueño. El nuevo artí­culo agrega que en caso de que fracase el punto de conexión domicilio del dueño se aplicará subsidiariamente la lex situs .

    Las fuentes de este artí­culo son: TMDCI 1940, art. 34; TMDCI 1889, art. 30; PCDIPr. 2003, art. 97; Proyecto 2000, art. 2599; PLDIPr. 1999, art. 83; Proyecto Pardo, art. 50.



    II. Comentario

    La aplicación de la ley del domicilio del dueño a los derechos reales sobre los "muebles que el propietario lleva siempre consigo o los que son de su uso personal, esté o no en su domicilio", no presenta mayores dificultades, pero advertimos problemas en la aplicación de esta ley a "los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar". La finalidad de toda compraventa es transmitir el dominio de las mercaderí­as al comprador; cuando la compraventa es internacional se plantea la dificultad de determinar cuál es el derecho aplicable a esa adquisición de dominio, el que decidirá el momento en que el comprador se convierte en propietario y las condiciones que se requieren para ello.

    Algunos sistemas jurí­dicos consideran que el derecho real sobre bienes muebles se adquiere por el consentimiento de las partes, otros requieren el registro y otros la tradición o entrega de los bienes, como sucede en el derecho argentino (arts. 1892 y 1924 del Cód. Civil y art. 577 del Código Civil de Vélez).

    Aplicar la ley del domicilio del dueño para determinar quién es el dueño o en qué momento la propiedad se transmite del vendedor al comprador, es incurrir en un cí­rculo vicioso porque la utilización del punto de conexión domicilio del dueño presupone que sabemos quién es el dueño.

    Podrí­a argumentarse que la última frase del artí­culo soluciona el tema, ya que se aplica el derecho del lugar de situación si se controvierte o desconoce la calidad de dueño, pero la consecuencia natural de la compraventa de mercaderí­as, esto es, la transmisión del dominio de los bienes del vendedor al comprador, no significa que esté controvertida o sea desconocida la calidad de dueño.

    La diversidad de soluciones que en materia de adquisición del dominio presentan los distintos sistemas jurí­dicos, que no han podido ser unificadas por normas internacionales, ha llevado a que los tratados sobre compraventa internacional se apliquen a la transmisión de los riesgos del vendedor al comprador, pero no a la transmisión del dominio (arts. 4° y 67-70 de la Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderí­as, adoptada en Viena 11 de abril de 1980, aprobada por Argentina por ley 22.765, que contaba con 78 Estados partes a fines de 2012 y art. 12, inc. d), de la Convención sobre la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderí­as, suscripta en La Haya, 22 de diciembre de 1986, que si bien fue aprobada por Argentina por ley 23.916, no estaba vigente a fines de 2012, por no reunir el número de ratificaciones requeridas).



    III. Jurisprudencia

    Respecto al derecho aplicable a los bienes cuyo propietario se desconoce, la norma recoge la solución que habí­a adoptado la jurisprudencia. La CNCiv. tuvo oportunidad de tratar la cuestión en un caso en que un mayordomo a bordo de un buque mercante de matrí­cula holandesa, anclado en el puerto de Buenos Aires, halló sobre una mesa la suma de 480.000 dólares. El mayordomo entregó el dinero al capitán, quien a su vez, al no haber sido reclamado por ningún miembro de la tripulación, lo entregó a la representante de la sociedad propietaria del buque. Finalmente, dicha sociedad lo entregó a las autoridades locales. En el juicio se discutió si el dinero pertenecí­a al mayordomo, a la empresa o a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El Tribunal consideró que el dinero se encontraba situado en territorio argentino, por lo que quedaba sometido a la ley argentina. Consecuentemente, determinó que pertenecí­a a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (CNCiv., sala D, 16/10/1963, LA LEY, 112-312).

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