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ARTICULO 2664.-Jurisdicción. Acciones reales sobre inmuebles. Los jueces del Estado en que están situados los inmuebles son competentes para entender en las acciones reales sobre dichos bienes.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El DIPr. anterior a la sanción del Cód. Civil no tenía norma de jurisdicción internacional en materia de acciones reales sobre inmuebles, si bien era pacífica la competencia del foro del lugar de situación del bien para este tipo de acciones.
Como fuentes de este artículo pueden mencionarse: TMDCI 1940, art. 64; TMDCI 1889, art. 67; PCDIPr. 2003, arts. 33 y 45; Proyecto 2000, arts. 2566 y 2567; PLDIPr. 1999, arts. 34 y 35; Proyecto Pardo, art. 9°; Proyecto Goldschmidt, art. 55.
II. Comentario
Dado que el Cód. Civil sustituido no contenía una norma de jurisdicción internacional, solía aplicarse el art. 5°, inc. 1° del CPCCN, que es una norma de competencia interna. También se recurría al art. 10 del Cód. Civil de Vélez, entendiendo que por ser aplicable el derecho argentino, correspondía también la jurisdicción de nuestros jueces, aunque muchos fallos omitían esta explicación.
Este criterio atributivo de jurisdicción, denominado teoría del paralelismo o forum causae , que consiste en otorgar jurisdicción internacional a los jueces cuyo derecho es aplicable, no tiene ni tenía recepción en el sistema de DIPr. argentino de fuente interna. Los TMDCI de 1889 y de 1940 recogieron la teoría del paralelismo como criterio atributivo de jurisdicción en las acciones personales, en forma concurrente con el foro del domicilio del demandado en los respectivos arts. 56 de ambos tratados. Claro que nos estamos refiriendo a acciones reales y no a acciones personales que son las contempladas por sendos TMDCI de 1889 y de 1940.
Según la interpretación de Boggiano, ante carencias de normas sobre jurisdicción internacional en las leyes nacionales, se deben aplicar por mayor proximidad analógica las normas de jurisdicción internacional de la materia en cuestión vigentes en los tratados internacionales, y si no existen normas específicas de jurisdicción internacional, se debe recurrir a las normas nacionales de competencia territorial, como es el caso del art. 5° del CPCCN y a la jurisprudencia de la CSJN elaborada para la resolución de cuestiones de competencia.
Ya sea que se utilizara uno u otro argumento, las acciones reales sobre inmuebles siempre se han deducido ante los jueces del Estado en que están situados los inmuebles y ahora el art. 2664 lo dispone expresamente. Es más, la jurisdicción de los jueces del lugar de situación de los inmuebles para entender en las acciones reales sobre dichos bienes se considera exclusiva, en el sentido de que no se reconocen sentencias dictadas por jueces de otros países. Así resulta del art. 517 inc. 1° del CPCCN, que no contempla como sentencias susceptibles de reconocimiento las dictadas en acciones reales sobre inmuebles.
La mayoría de los Códigos Procesales provinciales contienen normas similares al art. 517, inc. 1°, del CPCCN.
Esta sección de derechos reales contiene tres normas sobre jurisdicción en materia de acciones reales: el art. 2664 establece la jurisdicción internacional para acciones reales sobre bienes inmuebles, el art. 2665 lo hace respecto de los bienes registrables y el art. 2666 regula las acciones reales sobre bienes no registrables. El art. 2665 habla de bienes registrables y no precisa si se refiere a bienes muebles registrables solamente o si incluye también los bienes inmuebles. Llama la atención la sistematización de los distintos tipos de bienes que adopta el Cód. Civil para regular la jurisdicción que luego se repite en parte en las normas sobre derecho aplicable ; tenemos que entender que razonablemente tendría que aplicarse el art. 2665 sólo a los bienes muebles registrales, quedando los bienes inmuebles sometidos exclusivamente al art.
2664. Ésta sería la solución siguiendo un criterio lógico de interpretación sistí¨mica.
Ver articulos: [ Art. 2661 ] [ Art. 2662 ] [ Art. 2663 ] [ Art. 2665 ] [ Art. 2666 ] [ Art. 2667 ] 2664
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