- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2661.-Sustracción, pérdida o destrucción. La ley del Estado donde el pago debe cumplirse determina las medidas que deben adoptarse en caso de hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento.
Si se trata de títulos valores emitidos en serie, y ofertados públicamente, el portador desposeído debe cumplir con las disposiciones de la ley del domicilio del emisor.
I. Relación con el Código de Comercio y fuentes del nuevo texto
Ni el Código de Comercio ni el dec.-ley 5965/63 contenían normas de conflicto, materiales sobre el tema. El Cód. Civ. y Com. no derogó el decreto-ley, sino que lo integró al nuevo texto legal.
Las fuentes de este artículo son: CIDIP I Letras de Cambio, art. 7°; TMCom 1940, art 31; PCDIPr. 2003, art 86.
II. Comentario
1. Ámbito de aplicación material. Lugar de pago del título La norma del primer párrafo del art. 2661 de este Código, regula los supuestos en que el tenedor legitimado o el portador del título valor es desposeído, por hurto, robo, falsedad, extravío, destrucción, inutilización material o cualquier otro hecho que suponga una fuerza externa a su voluntad que, le impida ejercer el derecho que el documento representa. Nos parece lógico que el legislador haya adoptado el criterio tradicional, que somete a todas las acciones o medidas a ejercerse a la ley del lugar de pago del título, solución que ya se daba en la práctica del DIPr. argentino de fuente interna. Las fuentes aplicadas por analogía ante la laguna normativa existente con anterioridad (ver comentario al art. 2658) prevén soluciones casi idénticas a los remedios de la primera norma del art. 2661, al igual que lo hacían los proyectos de reforma. Por ello, la solución del Cód. Civ. y Com. en esta materia no es tan novedosa, ya que sigue un criterio coincidente con la normativa internacional. También es lógica la adopción de la conexión lugar de pago a la normativa de DIPr. de fuente interna, pues producido el supuesto de hecho previsto en la norma, deberá el juez a pedido del tenedor despojado o desposeído, aplicar una sola ley la del lugar de pago a las medidas tendientes a proteger su crédito y derecho y no las diferentes leyes que pudieran llegar a ser aplicables a las diversas obligaciones cambiarias del título en cuestión. De este modo, creemos que la ley aplicable prevista proporciona certeza a las partes y facilita la actividad de los magistrados, que aplicarán una sola ley ante este excepcional supuesto y evitarán inconsistencias que pudieran resultar de aplicar distintos ordenamientos a una misma medida.
2. Exclusión de los cheques internacionales Las cuestiones relativas a la sustracción, pérdida y destrucción de los cheques internacionales, se encuentran reguladas en el art. 2662, inc. j), de este Código, aplicándoseles las leyes del domicilio del banco girado, que en la práctica brinda la misma solución que el punto de conexión lugar de pago tratado en este artículo.
3. Falta de determinación del lugar de pago Si bien no existe en el texto de la primera norma del art. 2661 una solución expresa para el caso en que no conste el lugar de pago del título, entendemos que en dicho supuesto, deben adoptarse las soluciones de la última parte del art. 2660 donde se establece que, para el caso de que no constare el lugar de pago del título valor, se aplicará en forma subsidiaria la ley del lugar de su emisión.
4. Títulos valores emitidos en serie La segunda parte del art. 2661, no prevista en la legislación interamericana ni en la montevideana, pero sí en los dos últimos proyectos de reforma, determina como ley aplicable a las medidas a tomarse ante el desposeimiento del título valor, la del lugar de emisión. Esta conexión se aplica solamente en los supuestos en los que los títulos valores sean emitidos en serie y ofertados públicamente. Se consideran como títulos en masa, aquellos emitidos en cantidades, ya sea en razón de un solo acto jurídico o varios relacionados entre sí, pero que representan un mismo derecho para sus tenedores o beneficiarios cambiarios (Gerbaudo). Los títulos en serie, deberán guardar igualdad entre sí, más allá que el valor nominal y numeración los distinga. Quedan incluidos en la norma las acciones de las sociedades comerciales, los bonos y las obligaciones negociables.
Ver articulos: [ Art. 2658 ] [ Art. 2659 ] [ Art. 2660 ] 2661 [ Art. 2662 ] [ Art. 2663 ] [ Art. 2664 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2661 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
>>
TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
>>
CAPITULO 3
- Parte especial
>
SECCION 14ª
- Títulos valores
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2661 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion