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ARTICULO 2660.-Derecho aplicable. Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas.
Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas.
Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.
I. Relación con el Código de Comercio y fuentes del nuevo texto
La letra de cambio, el vale y el pagaré internacional se regulaban a través del dec.-ley 5965/1963, que carecía de normas de conflicto. Dicha laguna normativa era colmada analógicamente aplicándose tratados internacionales en la materia, ratificados por la República. La Ley de Cheques 24.452 modificada por la ley 24.769 regulaba los cheques internacionales, con una única norma de conflicto que establecía como aplicable la ley del domicilio del banco girado (art. 3°). El Cód. Civ. y Com. no derogó ninguna de estas fuentes normativas, sino que las integró al nuevo texto legal.
Las fuentes de este artículo son: CIDIP I Letras de Cambio, arts. 3-5; TMCom 1940, art. 23; PCDIPr 2003, arts. 82-84.
II. Comentario
1. Ley aplicable. Autonomía cambiaria La primera regla del art. 2660 determina como ley aplicable a las obligaciones resultantes de los títulos valores la del lugar donde éstas se contrajeron, independientemente del domicilio de los obligados cambiarios. Esta norma de conflicto, adopta para el DIPr. argentino de fuente interna el principio de autonomía cambiaria por el cual cada obligación sea la del librador, la del aceptante, la del endosante, etc. se rige por las normas del lugar de suscripción, por lo que es posible que a las obligaciones cartulares de un mismo título queden sometidas a distintas leyes. Debe señalarse, que la autonomía cambiaria no es extraña en el DIPr. argentino, pues es receptada en los arts. 3° y 4° de la CIDIP I L etras de Cambio, fuente convencional ratificada por Argentina que era utilizada para colmar la laguna normativa del dec.-ley 5965/63.
La primera regla del art. 2660 del Cód. Civ. y Com. es casi idéntica a la norma interamericana, salvo que esta última somete a "todas" las obligaciones, resultantes de un título de crédito, circunstancia que en el Código se infiere tácitamente; además posee un carácter supletorio en materia de ley aplicable a los cheques internacionales para las cuestiones no reguladas en el art. 2662 Cód.
Civ. y Com.
2. Efectos de la nulidad de un acto cambiario La segunda regla del art. 2660 establece que la nulidad de una obligación cartular determinada por la ley del lugar de suscripción, no afectará la validez de las otras obligaciones contraídas. Esta norma material también refleja la autonomía de las obligaciones, ya que las válidas para la ley del lugar de su suscripción no serán afectadas por la suerte de las nulas o inválidas, siendo posible que la obligación de un avalista sea válida aun en caso que la obligación del avalado sea nula por algún defecto de forma. La ley extranjera deberá ser aplicada de oficio por los jueces argentinos (art. 2595) 3. Regla subsidiaria La tercera regla del art. 2660 es una norma subsidiaria; si no constare el lugar de suscripción en el título valor, será aplicable la ley del lugar de cumplimiento de la prestación es decir, donde se cumple la obligación cartular y si este tampoco estuviese consignado, por la ley del lugar de emisión del título, pretendiendo el legislador cubrir todas las posibilidades, ya que en última instancia un título tendrá siempre un lugar de emisión. Sorprende que esta norma del Código se aparta de la norma interamericana que establece que cuando no constare el lugar donde una obligación se contrajo, será aplicable la ley del lugar de pago del título (art. 5°) y en cambio incorpora la fórmula "lugar de cumplimiento de la prestación", que es un término típicamente contractual y por tanto, ajeno a la naturaleza jurídica cartular.
III. Jurisprudencia
Las relaciones jurídicas derivadas del endoso de la letra deben juzgarse de acuerdo a la ley del lugar en que la negociación se realiza (...), es decir que las del caso de autos se rigen por la ley argentina; en tanto que las formas y eficacia del 'protesto y notificación' serán decididas según las leyes y usos comerciales de los lugares donde esos actos fuesen practicados, que en el caso de autos serían las del estado de Nueva York o de los Estados Unidos de Norteamérica (CCiv. y Com. Bahía Blanca, sala I, 4/10/1963, JA, 1964-III, 96 y http://diprargentina.com , publicado por J. Córdoba el 28/4/2010).
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DISPOSICIONES COMUNES
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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SECCION 14ª
- Títulos valores
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