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ARTICULO 2658.-Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de títulos valores.
En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.
I. Relación con el Código de Comercio y fuentes del nuevo texto
En la legislación anterior existía una laguna normativa en la cuestión de la jurisdicción internacional en materia de títulos valores, ya que ni el dec.-ley 5965/63 que regula la letra de cambio y pagaré, ni la ley 24.452 de 1995 (modificada por ley 24.760 de 1996) que regula el cheque, contienen normas específicas que determinen la jurisdicción internacional. La laguna normativa debía ser suplida aplicando la analogía (art. 16 del Código Civil de Vélez) y recurriendo a la norma con mayor proximidad analógica material y formal, para resolver la cuestión.
En materia de letra de cambio, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia argentina habían propuesto llenar la laguna normativa utilizando el art. 35 del TMCom. 1940, aunque a partir de la aprobación por Argentina de la CIDIP I Letras de cambio se consideró más adecuado utilizar esta Convención con preferencia al TMCom 1940, teniendo en cuenta que Argentina, Paraguay y Uruguay, ratificaron la Convención Interamericana referida, por ser un tratado más actual del que Argentina es parte y que el TMCom 1940 dejó de aplicarse en esta materia entre los países ratificantes (Noodt Taquela).
En materia de cheques, la jurisprudencia y la doctrina habían recurrido al art.
35 del TMCom 1940, para suplir la laguna normativa, es decir, se otorgaba jurisdicción a los jueces del domicilio del demandado.
Las fuentes de este artículo son la CIDIP I de Letra de cambio, art. 8°, y el PCDIPr. 2003, art. 29.
II. Comentario
1. En lo que respecta a las letras de cambio, el artículo comentado recepta las soluciones en materia de jurisdicción internacional establecidas en el art. 8° de la CIDIP I Letras de cambio, estableciendo la jurisdicción internacional de los tribunales del Estado donde la obligación deba cumplirse y los del domicilio del demandado, en forma concurrente.
2. Con relación a la jurisdicción internacional en materia de cheques, el art.
2658 adopta la solución seguida por la jurisprudencia anterior, que otorgaba jurisdicción tanto a los tribunales del domicilio del banco girado, como a los del domicilio de demandado.
III. Jurisprudencia
Dentro de la jurisdicción territorial de nuestro país se ha admitido el fuero electivo a que se ha hecho referencia, reconociendo al titular de un pagaré o cheque el derecho de demandar ante los tribunales del lugar del domicilio del deudor, que viene así a prevalecer sobre el lugar del pago o emisión de dichos documentos comerciales, argumentándose a esos efectos que nadie puede sentirse agraviado (...) de que se le demande ante los tribunales de su domicilio del dictamen del Fiscal de Cámara (CNCom., sala B, 16/5/1969, ED, 29-665).
Ver articulos: [ Art. 2656 ] [ Art. 2657 ] 2658 [ Art. 2659 ] [ Art. 2660 ] [ Art. 2661 ]
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- Disposiciones de derecho internacional privado
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CAPITULO 3
- Parte especial
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SECCION 14ª
- Títulos valores
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También puedes ver: Art.2658 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion