ARTICULO 2658 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2658.-Jurisdicción. Los jueces del Estado donde la obligación debe cumplirse o los del domicilio del demandado, a opción del actor, son competentes para conocer de las controversias que se susciten en materia de tí­tulos valores.

    En materia de cheques son competentes los jueces del domicilio del banco girado o los del domicilio del demandado.



    I. Relación con el Código de Comercio y fuentes del nuevo texto

    En la legislación anterior existí­a una laguna normativa en la cuestión de la jurisdicción internacional en materia de tí­tulos valores, ya que ni el dec.-ley 5965/63 que regula la letra de cambio y pagaré, ni la ley 24.452 de 1995 (modificada por ley 24.760 de 1996) que regula el cheque, contienen normas especí­ficas que determinen la jurisdicción internacional. La laguna normativa debí­a ser suplida aplicando la analogí­a (art. 16 del Código Civil de Vélez) y recurriendo a la norma con mayor proximidad analógica material y formal, para resolver la cuestión.

    En materia de letra de cambio, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia argentina habí­an propuesto llenar la laguna normativa utilizando el art. 35 del TMCom. 1940, aunque a partir de la aprobación por Argentina de la CIDIP I Letras de cambio se consideró más adecuado utilizar esta Convención con preferencia al TMCom 1940, teniendo en cuenta que Argentina, Paraguay y Uruguay, ratificaron la Convención Interamericana referida, por ser un tratado más actual del que Argentina es parte y que el TMCom 1940 dejó de aplicarse en esta materia entre los paí­ses ratificantes (Noodt Taquela).

    En materia de cheques, la jurisprudencia y la doctrina habí­an recurrido al art.

    35 del TMCom 1940, para suplir la laguna normativa, es decir, se otorgaba jurisdicción a los jueces del domicilio del demandado.

    Las fuentes de este artí­culo son la CIDIP I de Letra de cambio, art. 8°, y el PCDIPr. 2003, art. 29.



    II. Comentario

    1. En lo que respecta a las letras de cambio, el artí­culo comentado recepta las soluciones en materia de jurisdicción internacional establecidas en el art. 8° de la CIDIP I Letras de cambio, estableciendo la jurisdicción internacional de los tribunales del Estado donde la obligación deba cumplirse y los del domicilio del demandado, en forma concurrente.

    2. Con relación a la jurisdicción internacional en materia de cheques, el art.

    2658 adopta la solución seguida por la jurisprudencia anterior, que otorgaba jurisdicción tanto a los tribunales del domicilio del banco girado, como a los del domicilio de demandado.



    III. Jurisprudencia

    Dentro de la jurisdicción territorial de nuestro paí­s se ha admitido el fuero electivo a que se ha hecho referencia, reconociendo al titular de un pagaré o cheque el derecho de demandar ante los tribunales del lugar del domicilio del deudor, que viene así­ a prevalecer sobre el lugar del pago o emisión de dichos documentos comerciales, argumentándose a esos efectos que nadie puede sentirse agraviado (...) de que se le demande ante los tribunales de su domicilio del dictamen del Fiscal de Cámara (CNCom., sala B, 16/5/1969, ED, 29-665).

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