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ARTICULO 2657.-Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.
No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
En el Cód. Civil sustituido, no hay normas que regulen la ley aplicable a la responsabilidad civil.
Las fuentes de la norma son: Reglamento (CE) 864/2007, "Roma II", del 11/7/2007, art. 4°, incs. 1° y 2°; TDCI de Montevideo de 1940, art. 43; Ley Federal de Derecho Internacional Privado, Suiza art. 133; Código de Dipr., Bélgica, arts. 99, párrs. 1°, 2°, y 3°, y 100; Ley italiana de Dipr., art. 62; Proyecto de Ley General de Dipr., Uruguay, art. 52.2; Cód. Civil de Quebec, 1994, Libro X, art. 3126, párr. 2°.
II. Comentario
1. Responsabilidad extracontractual En el art. 2657 se ha elegido como aplicable la ley del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualquiera fuere el país en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. De su ámbito material de aplicación quedan excluidos los casos que generan responsabilidad contractual. La norma abarca, entonces, los supuestos de responsabilidad civil por delitos y cuasidelitos, es decir, la denominada responsabilidad extracontractual. Finalmente, se establece que cuando ambas partes (el perjudicado y el presunto responsable) se domicilien en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de ese país.
2. Autonomía de las partes El texto es prácticamente una copia del art. 4°, incs. 1° y 2° del Reglamento "Roma II" (sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales de la Unión Europea, de 11/7/2007), más allá de que en dicho Reglamento se utiliza como contacto la residencia habitual y no el domicilio, y con la exclusión del inc. 3°, que permite aplicar una ley diferente cuando del conjunto de circunstancias se desprenda que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con un Estado distinto del indicado en los incisos anteriores.
3. El lugar donde se produce el hecho generador del daño Al quedar comprendidos todos los casos de responsabilidad extracontractual que puedan darse, surge la duda en cuanto a si la fórmula empleada será suficientemente útil y funcional para todos estos, ya que las conductas humanas generadoras de responsabilidad pueden derivar de una enorme cantidad de actividades muy diversas. El tema es largamente discutido, sin que se haya arribado a una conclusión que satisfaga a todos, o que al menos permita englobar una gran variedad de situaciones bajo parámetros de justicia similares.
Cabe recordar que el sistema conflictualista se basa en el sometimiento del caso, al ordenamiento jurídico del país con el cual, razonablemente, presenta los vínculos más estrechos. El artículo comentado elige el derecho del país donde se produce el daño, sin importar el país en el que se ha producido el hecho generador de ese daño, lo cual implica una probable limitación que no podemos elogiar. Desde nuestro punto de vista, no cabría descartar la posibilidad de encontrarnos con daños difusos, o plurilocalizados, en los que la vinculación con el hecho generador ejerciera una fuerza de atracción que justificase centrar el caso en el lugar donde el mismo se produce, país en el cual podrían concurrir otras circunstancias favorables a la víctima, como por ejemplo, que fuese un lugar (o el único) en que el victimario poseyera bienes con los cuales responder. No sería congruente, entonces, interpretar que el art. 2657 impide aplicar la ley del país en que se produce el hecho generador del daño. Sobre todo, teniendo en cuenta que la jurisdicción en el anterior artículo se ha fijado en el domicilio del demandado y, concurrentemente, en el país en que se ha producido el hecho dañoso o sus efectos dañosos directos. Tampoco nos parece que resulte acertado entender que, si ambas partes tienen su domicilio en el mismo país, el único derecho aplicable sea el de tal país.
A veces, la técnica de redacción que pretende ser inclusiva, conduce a resultados inesperadamente limitativos. En nuestra opinión, la multiplicidad y diversidad de casos habidos y por haber, justifican insistir en la línea jurisprudencial que maneja criterios flexibles en esta materia, y profundizarla abriendo la mayor cantidad de posibilidades, tanto jurisdiccionales como de fondo. Así, debería darse cabida al ejercicio de la autonomía de la voluntad, con el debido resguardo de la paridad para negociar, admitiendo cláusulas de prórroga de jurisdicción, de elección de ley aplicable y, en su caso, condiciones de fondo especiales pactadas de común acuerdo.
Los principios sobre los que se estructura en el ámbito interno el nuevo sistema de responsabilidad (arts. 1708 a 1780) apoyan una flexibilización de las normas destinadas a casos internacionales, atendiendo especialmente a la función resarcitoria del sistema material reglamentado, sin por ello obviar la preventiva y la punitiva.
III. Jurisprudencia
1. Se trataba de un accidente de tránsito ocurrido en la República Oriental del Uruguay que causó la muerte a una persona. El fallo señala que "la responsabilidad civil extracontractual se rige por el derecho uruguayo (...) El art. 43 del Tratado de Montevideo de 1940 establece que 'las obligaciones que nacen sin convención, se rigen por la ley del lugar en donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden y, en su caso, por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden'" (JNEsp. Civ. y Com. 50, 10/10/1983, LA LEY, 1986-B, 393, con nota de A. Perugini).
2. Si bien el accidente acaeció en la República Oriental del Uruguay, resulta de aplicación el derecho nacional, de conformidad con lo establecido por el Convenio celebrado entre ambos países en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito. Dicho acuerdo bilateral, aprobado por la ley 24.106, establece en su art. 2°: La responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último (CNCiv., sala G, 25/10/2004, elDial, 17/11/2004).
3. No se ha cuestionado la correcta aplicación del derecho argentino, porque si bien el hecho sucedió en el exterior, todos los interesados tienen su domicilio en nuestro país, de modo que rige lo establecido en el art. 2° del Convenio celebrado entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay en materia de responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito, aprobado por la ley 24.106 (CNCiv., sala A, 23/5/2000, LA LEY, 2001-A, 312).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO 3 PARTE ESPECIAL Comentario de María Blanca NOODT TAQUELA, Sebastián PAREDES Y Adriana V. VILLA Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
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