ARTICULO 2645 Forma del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2645.-Forma. El testamento otorgado en el extranjero es válido en la República según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales argentinas.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El tema de la forma de los testamentos se encontraba regulado en los arts.

    3634 a 3638 del Cód. Civil sustituido, los cuales preveí­an diferentes soluciones para las hipótesis de: a) testamento hecho en la Argentina, ya fuese su autor argentino o extranjero (art. 2634); b) testamento hecho por un argentino en el extranjero (arts. 3635 y 3636); c) testamento hecho por un extranjero domiciliado en Argentina (arts. 3636 y 3637), y d) testamento otorgado por un extranjero que testaba fuera de su paí­s pero no en Argentina (art. 3638). Así­, los testamentos hechos en la Argentina, ya fuesen los testadores argentinos o extranjeros, debí­an serlo en alguna de las formas establecidas por la ley local (art.

    3634); es decir, conforme a lo dispuesto por el art. 3622 del Cód. Civil sustituido, las formas ordinarias de testar eran el testamento ológrafo, por acto público y cerrado.

    Otra situación contemplada era la del argentino que podí­a testar en el extranjero de acuerdo a las formas establecidas por la ley del lugar de otorgamiento y ese testamento serí­a siempre válido aunque el testador volviese a la Argentina y en cualquier época que muriese (art. 3635). Asimismo, también tení­a la posibilidad de otorgar un testamento escrito en el extranjero ante un ministro plenipotenciario argentino, un encargado de negocios o un cónsul y dos testigos domiciliados en el lugar de otorgamiento con el sello de la legación o consulado (art. 3636). Si no lo hací­a ante el jefe de legación, era necesario seguir el procedimiento establecido en el art. 3636 del Cód. Civil sustituido.

    En el caso del los extranjeros que tení­a su domicilio en la Argentina, éstos podí­an acudir a las autoridades indicadas en el art. 3636 y en las condiciones establecidas por los arts. 3637. Sin embargo, la doctrina sostení­a que era irrazonable no permitir que una persona extranjera otorgara testamento en las formas autorizadas a un argentino en el exterior (Boggiano).

    Finalmente, con respecto al testamento hecho por un extranjero que testaba fuera de su paí­s, se disponí­a que sólo tendrí­a efecto en nuestro paí­s si el mismo fuese otorgado de acuerdo de acuerdo a las formas del paí­s de origen del testador, las del lugar en que se encontraba o por las formas reguladas en la ley argentina (art. 3638).

    Con relación a la fuente de la norma, se evidencia una gran influencia en su redacción de la Convención de La Haya sobre el conflicto de leyes relativo a la forma de las disposiciones testamentarias de 1961.



    II. Comentario

    La nueva disposición no diferencia si el testador es argentino o extranjero y tampoco alude a los testamentos otorgados en la Argentina, sino que se centra, directamente, en aquellos efectuados en el extranjero. La norma establece que el testamento otorgado en el extranjero es válido en nuestro paí­s si es hecho según las formas exigidas por la ley del lugar de su otorgamiento, por la ley del domicilio, de la residencia habitual, o de la nacionalidad del testador al momento de testar o por las formas legales establecidas. Esta norma de conflicto recepta el principio del favor testamentii mediante el recurso a un amplio catálogo de conexiones alternativas para favorecer la validez del acto testamentario.

    Con respecto a las "formas legales establecidas" debe entenderse que se refiere a las formas estipuladas por el Código.

    Aunque nuestro paí­s no sea parte de la Convención de La Haya sobre el conflicto de leyes relativo a la forma de las disposiciones testamentarias de 1961 (en vigor desde 1964 y de la que son signatarios 41 Estados en la actualidad), se evidencia una gran influencia de su articulado en la redacción del art. 2645.

    Si bien el texto coincide en lo sustancial con el artí­culo de la mencionada Convención, la norma argentina se aleja en varias cuestiones: en primer lugar la Convención se refiere a "disposiciones testamentarias" en lugar de "testamentos" como lo hace el Código , lo cual podrí­a puede favorecer la validez formal de éstas (Calvo Caravaca - Carrascosa González); en segundo lugar, no contiene como posibilidad la de aplicar, con respecto a testamentos que versen sobre inmuebles, la ley del lugar de su ubicación y, en tercer lugar, opta por solucionar el tema del conflicto móvil en el caso de domicilio, residencia habitual y nacionalidad "al momento de testar" solamente; en este sentido, la Convención es más amplia, disponiendo que tales puntos de conexión también pueden determinarse "al momento de testar" o "al momento del fallecimiento del testador", criterio seguido por otra parte por el Proyecto de Código de DIPr. de 2003 en su art. 121. Finalmente, la Convención alude a que el testamento será válido si es otorgado conforme a cualquiera de las "leyes internas" que especifica el art. 1°, excluyéndose de tal forma el reenví­o, cosa que no sucede con el art. 2645, que se refiere simplemente a la "ley" de determinados lugares.



    III. Jurisprudencia

    1. Es evidente entonces que si la disposición del art. 3638 tiene por objeto facilitar la validez del testamento admitiendo las leyes del lugar en que fue hecho o de la nacionalidad del que lo otorga, no puede, en consecuencia, interpretarse el mismo en forma limitativa e inferir de ello que debe excluirse el testamento realizado conforme a la norma general establecida por el Código en su art.

    3634, pues la excepción tiende a facilitar el acto, y como excepción autoriza la ley extranjera, pero nunca puede ser excluyente de la ley argentina (C2a Civ.

    Cap., 11/9/1945, JA, 1945-IV-384).

    2. En el fallo se aplican los arts. 3634, 3635 y 3638 del Cód. Civil (CNCiv., sala J, 28/4/2011, ED, 5/8/2011, con nota de J.M. Trillo).

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