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ARTICULO 2634.-Reconocimiento de emplazamiento filial constituido en el extranjero. Todo emplazamiento filial constituido de acuerdo con el derecho extranjero debe ser reconocido en la República de conformidad con los principios de orden público argentino, especialmente aquellos que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño.
Los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público y deben ser ponderados por la autoridad competente en ocasión de que se requiera su intervención a los efectos del reconocimiento de estado o inscripción de personas nacidas a través de estas técnicas. En todo caso, se debe adoptar la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Ante la inexistencia de normas específicas para esta cuestión, en estos casos se proponía el recurso al procedimiento de reconocimiento de sentencias extranjeras.
No resulta posible identificar una fuente normativa del nuevo texto pero se advierte su inspiración en los desarrollos doctrinales efectuados por juristas extranjeros de notable prestigio en el ámbito del DIPr., como también en la jurisprudencia foránea y en las ideas subyacentes en algunas decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
II. Comentario
La norma resulta coherente con el proceso de modernización del DIPr. y el énfasis puesto en el reconocimiento de todo emplazamiento filial constituido válidamente en el extranjero con arreglo al derecho extranjero, provenga de una decisión judicial o no, sin someterlo a un proceso especial, consagrando su eficacia casi automática sin necesidad de exequátur. Responde a la técnica del denominado método del reconocimiento profusamente desarrollado en el derecho europeo y escasamente analizado, hasta el momento, por los doctrinarios nacionales. El tratamiento que se le da ahora a la cuestión implica, por una parte, una importante reducción de las condiciones a cumplir (por ejemplo, si el emplazamiento se origina en una decisión judicial no se controla la competencia del juez de origen) y, por otro, al independizarse su tratamiento del reconocimiento de sentencias, se permite superar la tradicional regla que, en esa materia, prohíbe la revisión del fondo. Así, queda abierta la posibilidad de expandir el control cuando se sospecha la posibilidad de la existencia de un hecho ilícito en la constitución del emplazamiento correspondiendo su desconocimiento en caso de contrariedad con el orden público con contenido reducido. La norma no sólo debe ser aplicada por las autoridades judiciales, sino también por cualquier otra autoridad integrante de los poderes públicos argentinos a la que le sea requerida su intervención por diversos motivos.
1. Orden público. Reducción del contenido La norma se encuentra inserta dentro del Título IV relativo a las disposiciones de DIPr., motivo por el cual y aunque no emplee el calificativo de internacional, debe entenderse orden público internacional en el sentido empleado en el art.
2600 de este Código. Sin embargo, debe tenerse presente que el contenido de ese orden público internacional se ve notoriamente reducido a aquellos principios que imponen considerar prioritariamente el interés superior del niño, interés que en términos generales se satisface cuando su emplazamiento es reconocido.
Si bien el artículo parece haber tenido en miras el reconocimiento de un emplazamiento filial de un niño por la referencia que efectúa a su interés superior , a diferencia de las restantes normas de la Sección que aluden al hijo, debe considerarse la posibilidad de que sea un adulto el que necesite que su emplazamiento filial sea reconocido. En tal caso estimamos que el supuesto ha sido previsto en la norma en términos lo suficientemente amplios como para abarcar también ese caso.
2. La filiación por técnicas de reproducción humana asistida y el reconocimiento del emplazamiento filial La segunda parte del artículo en comentario, teniendo en cuenta la categoría que en él se regula, parecería dirigido, aunque no exclusivamente, a los emplazamientos filiales cuyo origen hubiera sido un contrato de gestación por sustitución regido por un derecho extranjero o llevado a cabo a través de un procedimiento de tales características en el extranjero. La referencia a este tipo de filiación resulta innecesaria como consecuencia de las fuentes de la filiación admitidas por el Código y de la igualdad de efectos consagrada por el art. 558 y porque, en materia de adopción, existen reglas especiales en la sección siguiente, por lo que el supuesto se hallaba contemplado dentro de la generalidad de la norma.
Por otro lado, introduce un ingrediente de complejidad innecesario, como es la afirmación de que los principios que regulan las normas sobre filiación por técnicas de reproducción humana asistida integran el orden público, pudiendo inducir a error al intérprete en orden a su concreta determinación. No obstante, es preciso señalar que la referencia debe considerarse limitada a los principios fundamentales en los términos de lo dispuesto por el art. 2600. Si, además, se tiene en cuenta que, en todo caso, deberá adoptarse la decisión que redunde en beneficio del interés superior del niño, parecería evidente que ésta será el reconocimiento de la filiación, lo que ratifica la inconveniencia de la referencia al orden público.
III. Jurisprudencia
Aunque la norma es novedosa en el sistema argentino de derecho internacional privado, pueden considerarse vigentes los criterios sentados en JContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nro. 5, 22/3/2012; JContenciosoadministrativo y Trib., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nro. 4, 2/1/2013; JPrim. Inst. San Lorenzo, 2/7/2012 (LLLitoral 2012-1250).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO 3 PARTE ESPECIAL Comentario de Carolina D. IUD Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Sección 6a - Adopción. Por Carolina D. Iud Ver articulos: [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] 2634 [ Art. 2635 ] [ Art. 2636 ] [ Art. 2637 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2634 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- Parte especial
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SECCION 5ª
- Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
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