- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2630.-Derecho aplicable. El derecho a alimentos se rige por el derecho del domicilio del acreedor o del deudor alimentario, el que a juicio de la autoridad competente resulte más favorable al interés del acreedor alimentario.
Los acuerdos alimentarios se rigen, a elección de las partes, por el derecho del domicilio o de la residencia habitual de cualquiera de ellas al tiempo de la celebración del acuerdo. En su defecto, se aplica la ley que rige el derecho a alimentos.
El derecho a alimentos entre cónyuges o convivientes se rige por el derecho del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva o del país cuyo derecho es aplicable a la disolución o nulidad del vínculo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El código sustituido incluía la cuestión alimentaria en el ámbito de otras normas de conflicto regulatorias de las relaciones jurídicas de familia, en tanto que la primera parte del artículo en comentario regula los alimentos como categoría autónoma en el DIPr., independiente de la relación jurídica que la genera. La segunda parte introduce la autonomía de las partes, en tanto que el párrafo final retoma las soluciones tradicionales en materia de alimentos entre cónyuges. Las fuentes son las mismas que las mencionadas en el comentario del art.
anterior.
II. Comentario
1. Los tratados internacionales Las obligaciones alimentarias entre personas con domicilio o residencia habitual en Estados diferentes plantean problemas jurídicos y prácticos cuya solución debe buscarse preferentemente a través de convenciones internacionales.
La evolución metodológica en ese sentido responde a las necesidades del tráfico jurídico internacional, incorporando factores axiológicos en la conexión o localización de la relación jurídica, teniendo en cuenta las políticas gubernamentales y la justicia sustantiva en el caso concreto.
El sistema de DIPr. argentino en materia de alimentos se construye sobre la base de un conjunto de convenios internacionales. Por una parte, los celebrados en el ámbito del Derecho Internacional público consagran la obligación de prestar alimentos de forma que ningún sujeto quede excluido del derecho a percibirlos por el hecho de ser extranjero, menor o residir en otro país. En este sentido se pronuncian los convenios incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22), como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.
25.1), el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11.1), y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 27.4).
En el ámbito del DIPr. debe considerarse la aplicación de Convención Interamericana de 1989 (ley 25.593), los TMDCI de 1889 y 1940, y la Convención de Nueva York del 20 de junio de 1956 (ley 17.156). También que la Convención Interamericana sobre medidas cautelares de 1979 (aprobada por ley 22.921) contempla expresamente la fijación de alimentos provisionales por parte de las autoridades jurisdiccionales competentes en la esfera internacional (art. 2.a).
2. La determinación del derecho aplicable La segunda parte del artículo dispone que en defecto de acuerdos alimentarios, se aplica la ley que rige el derecho de alimentos. El derecho indicado en el primer y último párrafo del artículo, queda desplazado por lo dispuesto en los acuerdos alimentarios. Los acuerdos se rigen alternativamente por el derecho del domicilio de cualquiera de las partes al momento de la celebración.
La introducción de la autonomía de las pares en esta materia, no debe permitir dejar de lado los objetivos de la institución. Los alimentos tienen como condición o supuesto una situación de desamparo material del peticionante y por objetivo la sobrevivencia del beneficiario. Este criterio deberá respetarse en la aplicación de las reglas de esta sección, especialmente al juzgar acerca de la validez de un pacto que comprometa los intereses del peticionante de alimentos. Deberán tenerse presentes las reglas relativas a capacidad, forma y validez intrínseca de los pactos, así como la función correctora del orden público.
La interpretación de las reglas de atribución de competencia, tanto como la determinación del derecho aplicable en el caso concreto, debe ser esencialmente protectora del crédito alimentario y del acreedor alimentario. En el caso de menores, la fuerza de ese factor se multiplica. El interés del acreedor alimentario otorga fundamentación a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo en comentario, conforme al cual el juez está obligado a comparar las soluciones fundadas en el derecho del domicilio del acreedor alimentario y del domicilio del demandado a efectos a fin de aplicar el que resulte más favorable al interés del peticionante. Éste es el derecho que corresponde aplicar en defecto de acuerdo. Por supuesto, se supone la validez del acuerdo. Si por cualquier causa, el juez decidiera que el acuerdo es inválido, corresponde la aplicación del derecho domiciliar más favorable.
3. El derecho alimentario de cónyuges o convivientes El párrafo ya no refiere a los alimentos como obligación autónoma, sino derivada de la relación conyugal o convivencial. Corresponde distinguir los alimentos que se soliciten mientras subsiste la relación fundante, en cuyo caso resulta de aplicación el derecho del domicilio conyugal o de la convivencia efectiva. En supuestos de disolución del vínculo, la obligación alimentaria será regulada por el derecho aplicable a la disolución del vínculo, que conducirá a la aplicación del derecho del último lugar de convivencia efectiva.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES TÍTULO IV DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO CAPITULO 3 PARTE ESPECIAL Comentario de Carolina D. IUD Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación. Dir: Graciela Medina, Julio C. Rivera. Cord: Mariano Esper.
Sección 5a - Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida.
Ver articulos: [ Art. 2627 ] [ Art. 2628 ] [ Art. 2629 ] 2630 [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2630 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEXTO
- DISPOSICIONES COMUNES
>>
TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
>>
CAPITULO 3
- Parte especial
>
SECCION 4ª
- Alimentos
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2630 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion