ARTICULO 257 Hecho jurídico del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 257.-Hecho jurí­dico. El hecho jurí­dico es el acontecimiento que, conforme al ordenamiento jurí­dico, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas.



    I. Relación con el Código Civil

    1. Ubicación El Código Civil de 1871 aludí­a a los hechos y actos jurí­dicos en la sección segunda de su Libro segundo, relativo a los derechos personales en las relaciones civiles; una ubicación demasiado especí­fica y cuestionada al considerarse que se trataba de una materia de aplicación a todo el ordenamiento (Rivera). El Código unificado recoge la crí­tica y regula la cuestión en el tí­tulo cuarto de su Libro Primero, "De la parte general"; algo que resulta consecuente con la idea de que en una codificación lo general va más adelante que lo especí­fico en una relación de género-especie.

    2. La inclusión del "hecho jurí­dico" El Código Civil argentino tiene la particularidad de ser uno de los pocos (junto con los de los estados mexicanos de Morelos y Sonora) que regula la materia con tanta extensión. La teorí­a de los hechos y actos jurí­dicos es una construcción de la dogmática germánica y, sin embargo, ni el BGB alemán ni ese otro cuerpo que lo sigue de cerca que es el Código Civil de Portugal son tan comprensivos; limitándose a regular el negocio jurí­dico (equivalente a nuestro "acto jurí­dico"), pero no las categorí­as previas a éste. Tanto el Anteproyecto de Bibiloni (1926) como el Proyecto de 1936 y el Anteproyecto de 1954 se abstení­an de regular la cuestión. Consideramos, no obstante, que la decisión de mantener una definición de "hecho jurí­dico" es acertada por varios motivos. En primer lugar, porque uno de los propósitos declarados por la comisión redactora fue lograr un Código accesible a todos (Fundamentos, I-1.4) y, así­, es posible que la mera alusión a un acto o negocio jurí­dico tenga sentido para quien conoce la teorí­a dentro de la cual va inserto, pero no para el lego en Derecho. En segundo lugar, la definición de hecho jurí­dico importa la posibilidad de contrastar al acto jurí­dico con una referencia normativa expresa del género al cual pertenece; quedando, pues, mejor delineado frente a otras categorí­as como la del "simple acto jurí­dico". Por eso, se ha dicho que la definición del "hecho jurí­dico" tiene la virtualidad concreta de fijar un área o exhibir un sentido (Boffi Boggero).

    3. El texto del precepto El texto del art. 257 mantiene con alguna variantes la esencia del antiguo 896 que, a su vez, se inspiraba en el 431 del Esbogo de Freitas. Más allá del paso del plural al singular ("hechos" por "hecho"), que se repetirá a lo largo del Capí­tulo 1 del Tí­tulo IV, los cambios más relevantes son básicamente tres. Primero, el hecho jurí­dico deja de ser aquel "susceptible de producir" consecuencias jurí­dicas para ser directamente el que las "produce"; descartándose, pues, la formulación que Vélez tomara de Freitas y Ortolán. Si bien ha habido autores que han postulado un supuesto rol preventivo que se desprendí­a de la redacción original (Aguiar, Llambí­as), el art. 257 se inclina por la doctrina que señalara con acierto que, desde una perspectiva normativa, sólo hay dos posibilidades: que el acontecimiento coincida o no con el supuesto de hecho previsto por la ley (Orgaz, Boffi Boggero, Bueres, Rivera, Albadalejo, Schwarzberg). El segundo cambio del precepto tiene que ver con los efectos, dado que se eliminan redundancias del viejo 896 como, por ejemplo, el referirse a la "transferencia" de derechos y obligaciones, que queda comprendida dentro de las nociones de "modificación" o "extinción" (Orgaz). También se suprime la referencia original a "derechos u obligaciones" para pasar a una idea omnicomprensiva de "relaciones o situaciones jurí­dicas". Por último, se agrega una alusión a que todo será "conforme al ordenamiento jurí­dico " lo que importa "blanquear" que, en probidad, no hay verdaderos hechos que produzcan consecuencias jurí­dicas, sino hipótesis previstas por el ordenamiento y a las que, de coincidir la realidad con alguna de ellas, será él mismo el que se encargará de asignarle efectos. La cuestión es tratada con más detalle en el comentario.



    II. Comentario

    1. Fundamento y alcances Los hechos pueden ser, y son, objeto de derechos y relaciones jurí­dicas en general; sin embargo, el "hecho jurí­dico" se maneja aquí­ en el sentido de fuente de relaciones de Derecho (Freitas, Cifuentes, Nieto Blanc). Ahora bien, ¿qué significa esto? Aquí­, hace falta recapitular un poco y centrarnos en la idea misma de ordenamiento jurí­dico. Reducido a su mí­nima expresión, el Derecho constituye un conjunto de reglas imperativas encargadas de regir la coexistencia de las personas. En cumplimiento de este objetivo general, es evidente que un sistema jurí­dico jamás podrá aprehender todo lo que sucede en la realidad.

    No sólo serí­a imposible, sino también irrelevante ya que, precisamente, al Derecho le interesa la convivencia humana y sus consecuencias y no todas y cada una de las cosas que suceden o existen en el mundo. Surge entonces la necesidad de distinguir entre todos los aspectos de la realidad y aquellos, los menos, que le van a interesar al ordenamiento a efectos de concretar su propósito. Ahora bien, ¿cuál será el cedazo que se empleará para separar lo que será considerado "jurí­dico" de lo que no? La llamada "teorí­a de los hechos y actos jurí­dicos" constituye un intento bastante metódico de explicar no sólo esto, sino también por qué a determinados sucesos o acontecimientos de la realidad se le atribuirán determinadas consecuencias y no otras. Aquí­, el llamado "hecho jurí­dico" viene a ser la "partí­cula fundamental" de todo el sistema y, en esencia, alude a toda clase de acontecimientos que llevan a consecuencias jurí­dicas. Por eso, la primera gran distinción de la teorí­a es la que separa entre "hechos no productores de consecuencias jurí­dicas", o "simples hechos", y "hechos productores de consecuencias jurí­dicas" (Cariota Ferrara), que serán lo que el art. 257 califica como "hecho jurí­dico". En probidad, en el mundo jurí­dico no hay "hechos productores de consecuencias jurí­dicas" tal como puede ocurrir en el mundo fí­sico y es así­ que la terminologí­a empleada es, más bien, un eufemismo: una simplificación de naturaleza empirista destinada a hacer más accesible el proceso a través del cual el Derecho se encargará de "tomar" ciertas cuestiones para sí­ y dejar otras de lado (Orgaz, Farina). Lo que en realidad hacen las normas del ordenamiento es un juicio hipotético donde de darse A, el resultado será B. O lo que es lo mismo: de coincidir la realidad con una determinada descripción prevista de antemano en la norma, el ordenamiento atribuirá un determinado efecto (Brebbia, Bueres, Llambí­as, Farina, Betti). Lo que hay entonces son "supuestos de hecho" o "supuestos jurí­dicos" (tatbestand para los alemanes y fattispecie para los italianos) y, por eso, el hecho jurí­dico ha sido definido como el conjunto de circunstancias de hecho que, producidas, deben determinar ciertas consecuencias jurí­dicas de acuerdo con la ley (Orgaz, Borda, Von Tuhr, Bueres, Rivera, Compagnucci de Caso, Mayo).

    Ningún acontecimiento externo puede ser excluido "a priori" de la categorí­a de "hecho jurí­dico" (Boffi Boggero, Brebbia, Farina, Albadalejo). Así­, un mismo suceso puede o no ser calificado como jurí­dico según las circunstancias y a que se reúnan los requisitos que hacen a la calificación de una determinada norma. Tal es el caso del clásico ejemplo que distingue entre el rayo (mero factum material) que cae en el medio del campo sin mayores consecuencias del que cae en un granero y le prende fuego; extinguiendo el objeto de un derecho real como es la propiedad y que además, en caso de haber sido asegurado, dará lugar al nacimiento del derecho personal de reclamarle a la compañí­a aseguradora el pago estipulado en la póliza (factum material en coincidencia con un supuesto normativo).

    Tratándose de una calificación legal fundada en valoraciones realizadas de antemano, el "hecho jurí­dico" incluso trasciende la mera idea de acontecimiento fí­sico particular para comprender, según lo disponga la norma, innumerables posibilidades que van desde una única circunstancia individual ("hecho simple") a un conjunto de ellas ("hecho complejo", donde bien puede requerirse que aquéllas se den en forma simultánea o sucesiva), omisiones (originando el distingo entre "hecho positivo" y "hecho negativo") y aun estados materiales (v.gr.

    la fuerza de gravedad) e inmateriales (v.gr. la buena fe) (Alsina Atienza, Orgaz, Cifuentes, Nieto Blanc, Brebbia, Rivera, Farina).

    2. Hechos de la naturaleza y hechos humanos El caso del rayo mencionado en el punto anterior constituye también un supuesto de lo que se llama "hecho de la naturaleza" y es que, una vez dentro del mundo de los acontecimientos que serán de interés para el Derecho, lo que encontramos es que los "hechos jurí­dicos" se dividirán en "hechos de la naturaleza" y "hechos humanos". Si bien implí­cita en el Código, la distinción es fundamental, dado que a partir de la especie "hecho humano" se irán desarrollando las demás subespecies que componen la teorí­a (actos voluntarios e involuntarios, actos lí­citos e ilí­citos, simples actos lí­citos y actos jurí­dicos).

    La doctrina clásica se limitaba a fundamentar el distingo sosteniendo que en los "hechos de la naturaleza" (v.gr. la avulsión, el aluvión, etc.) no se daba la intervención de la mano del hombre que sí­ ocurrí­a en los "humanos", pero esta concepción no permita dar una respuesta clara acerca de cómo categorizar ciertos hechos donde las personas participan como el nacimiento o la muerte y aun actuaciones materiales sobre las que no se tiene control; tales como el vómito o los movimientos realizados en diversos estados de inconsciencia (sueño, hipnosis, epilepsia, etc.). Y no se trata de un tema menor ya que del enfoque adoptado dependerán cuestiones como la posibilidad o no de responsabilizar a alguien por los daños que ocasione ya que, si la persona ha actuado sin control sobre sus reacciones, difí­cilmente pueda considerarse que existe conducta y no podrí­a atribuirse consecuencia alguna ni siquiera a tí­tulo de equidad (art. 1750) (Rivera, Mayo). En razón de esto, la doctrina más reciente sostiene que deben calificarse como naturales incluso aquellos hechos donde el ser humano participa como ente sometido a las leyes fí­sicas o biológicas (Brebbia). Desde esta perspectiva, los hechos de la naturaleza pueden ser muy diversos (la enfermedad de una persona, su muerte por causas naturales, el paso del tiempo, un terremoto), pero, siendo el Derecho una creación humana dirigida a su propio interés, siempre tendrán que vincularse con las personas (la enfermedad puede dar lugar a una pensión; la muerte lleva a transmitir derechos patrimoniales; el tiempo puede llevar a la prescripción de una acción, a la caducidad de un derecho o a la mayorí­a de edad; el terremoto mata o hiere a personas o destruye propiedad privada).

    A su vez, sólo podrá hablarse de conducta humana cuando la acción en cuestión sea apreciable como una emanación de esa persona y de su personalidad (Bueres, Compagnucci de Caso, Farina, Mayo); de manera que quedarí­an excluidos los actos reflejos, los producidos en estado de inconsciencia total, las actitudes de la persona sumida en determinadas condiciones patológicas o mórbidas (v.gr. movimientos de una persona con alta temperatura o las omisiones de un desmayado) y los que son consecuencia de una fuerza irresistible (Bueres). Por eso, y de determinarse conducta humana, estaremos en la categorí­a "hecho humano", o "acto", y, esto, con independencia de que, más adelante en la teorí­a, dicho acto pueda ser calificado como voluntario o no, de conformidad con el art. 260.

    3. Los efectos El art. 257 establece como efectos de los hechos jurí­dicos el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas . Como ya se ha señalado, con esto no debe entenderse que el hecho jurí­dico es productor sin más de tales efectos, sino que éstos se producirán por imperio de la ley una vez verificados los requisitos que ella exige. El precepto alude a tres posibilidades que, por lo general, irán referidas a derechos subjetivos. Desde esta perspectiva, el "nacimiento" importará normalmente la unión de un derecho a una persona que, de esta manera, deviene su titular; pudiendo ser originaria (v.gr. el pescador que hace propios los peces caí­dos en su red) o derivada cuando una cosa se transmite de una persona a otra (v.gr. adquisición de un inmueble por compraventa) (Mayo). Por su parte, la modificación alude a toda alteración de un derecho; abarcando tanto la persona de su titular (subjetiva) como su contenido (objetiva). Por último, la extinción comprende la pérdida de un derecho sin que exista transmisión (v.gr. extinción del derecho de propiedad por destrucción de la cosa que constituye su objeto) (Mayo). Ahora bien, la nueva redacción no se limita a aludir a derechos subjetivos y es que las posibilidades del "hecho jurí­dico" van más allá; pudiendo abarcar, entre otras, al estado civil, a la capacidad, a meras facultades, a deberes jurí­dicos que no son obligaciones y a posiciones jurí­dicas (Tobí­as, Rivera, Farina, Nieto Blanc, Cariota Ferrara). Así­, se ha dicho que el efecto jurí­dico se configura siempre como situación jurí­dica que, al concretarse, se refiere a un sujeto determinado y, a su vez, cuando la situación jurí­dica deviene intersubjetiva, llegamos a la idea de relación jurí­dica en tanto ví­nculo entre dos sujetos (Mayo).



    III. Jurisprudencia

    1. El hecho jurí­dico es el supuesto de hecho o jurí­dico de una norma destinada a producir el nacimiento, modificación o extinción de una consecuencia jurí­dica determinada. La variación de las consecuencias jurí­dicas y la aplicabilidad de una determinada norma jurí­dico-legal se encuentra í­ntimamente vinculada a la variación del supuesto de hecho (CNCiv. y Com., en pleno, 28/6/1974, ED, 59461).

    2. De la variada gama que abarca a los hechos jurí­dicos, se admite todo tipo de acontecimientos y estados, no solamente aquellos que modifican el mundo exterior, sino también los procesos de la vida espiritual, como la ignorancia y el error, el tomar conocimiento de hechos, la buena fe, el temor, de los cuales derivan efectos jurí­dicos, claro está, cuando a su vez esos procesos interiores se han exteriorizado (CNCiv., sala C, 10/3/1980 voto Dr. Cifuentes , LA LEY, 1980-B, 349).

    3. En la moderna clasificación de los hechos jurí­dicos, se los divide en simples y complejos, según que se conformen con un acontecimiento singular o requieran dos o más acontecimientos. La eficacia jurí­dica del hecho dependerá, en este último caso, de la realización de todos los acontecimientos, que pueden ser estados, actos humanos, acontecimientos externos, estados espirituales, hechos negativos (CNCiv., sala C, 10/3/1980 voto Dr. Cifuentes , LA LEY, 1980-B, 349).

    4. Sin lugar a dudas el Código Civil al fallecimiento o el fin de la existencia de una persona fí­sica lo trata como causa o fuente generadora o razón suficiente de creación, transformación o extinción de derecho en la medida y en contexto de las normas de derecho de fondo normas civiles , por ello, cuando el hecho es subsumido por una norma de naturaleza civil para generar, extinguir, transformar, etc. derechos, estamos hablando de hecho jurí­dico en contraposición al simple hecho material (CJ Catamarca, 16/9/1998, LA LEY, 1999-D, 771).

    5. El hecho material o natural, sólo y en sí­ mismo, es indiferente para el mundo del Derecho y sólo adquiere relevancia cuando es receptado como tal por el mundo jurí­dico, esto es, cuando se trata de un hecho jurí­dico (CNTrab., sala I, 22/6/2001, ED, 195-421).

    6. Los hechos humanos no son los únicos generadores o destructores de derechos pues que hay numerosos e importantes derechos que se adquieren o se pierden, sólo por el mero efecto de otros hechos que no son acciones u omisiones voluntarias o involuntarias, que llamamos "hechos externos" y que podí­an llamarse hechos "accidentales", o hechos de la naturaleza, como son los terremotos, tempestades, etc., que hacen perder muchas veces los derechos constituidos, por obligaciones o contratos o como son los que hacen adquirir derechos, tales como las accesiones naturales, la sucesión ab intestato, cuya causa productiva de derechos, es el hecho del fallecimiento de la persona a que se sucede, o como son también los derechos que se derivan del nacimiento (C5aCiv., Com., Minas, de Paz y Trib. Mendoza, 12/5/2008, LLGran Cuyo, 2008-598).

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