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ARTICULO 259.-Acto jurídico. El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.
I. Relación con el Código Civil
Los cambios con relación al art. 944 original, que Vélez había creado inspirándose en el 437 del Esbogo de Freitas, son cosméticos. Así, y de manera consecuente con el 257, se emplea el singular en lugar del plural original y se simplifica el fin inmediato perseguido.
II. Comentario
1. La definición adoptada y la cuestión del fin jurídico Dentro del sistema de clasificaciones y subclasificaciones en que se funda el Código Civil, el acto jurídico se presenta como un hecho humano (acto) voluntario lícito que tiene además la particularidad de tener por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas . Una objeción que se le ha planteado a esta definición es que transmite la falsa impresión de que el "acto jurídico" consiste en una única acción individual cuando, por lo general, se trata de un hecho complejo conformado por varias conductas (Orgaz, De Castro y Bravo). Tanto la idea empirista de un único acto como la "finalidad jurídica" como factor de distinción provienen de Savigny y, en ese sentido, no deja de ser curioso que un Código Civil redactado en 2011-12 haya adoptado sin reservas una concepción postulada hace siglo y medio y ya abandonada por la propia doctrina alemana (De Castro y Bravo). En efecto, el "fin jurídico" no suele darse en la realidad y es que lo que el común de las personas se propone alcanzar es un simple resultado económico o empírico. Es famosa al respecto la crítica de Danz, quien dijera que El que entra en un restaurante y pide una buena comida, el que alquila una casa bonita y bien situada o pide prestado el paraguas a un amigo porque llueve, no pretende, evidentemente, en su interna voluntad, adquirir algo simplemente imaginario, el crédito que nace de un contrato de compra o de arrendamiento, porque eso no le sirve para acallar el hambre ni para habitar la casa o guarecerse de la lluvia . Desde la doctrina argentina, se ha tratado de responder a esta objeción sosteniendo que las personas, si bien es cierto que suelen ignorar la calificación jurídica concreta de lo que hacen, al menos sí son conscientes de que los resultados deseados cuentan con la protección de la ley; pudiendo entonces afirmarse que también quieren los fines jurídicos (Orgaz, Farina, Cifuentes). Orgaz, en particular, dirá que el que entra al restaurante y pide una buena comida, podrá no conocer la figura jurídica que corresponde a su acto, pero sabe que a cambio de la comida tiene que abonar un precio en dinero y que este precio le puede ser exigido coercitivamente; el que alquila una casa, sabe que ese acto no lo hace propietario de ella, sino que tiene que restituirla a su tiempo y que debe pagar el alquiler; el que pide prestado un paraguas, no duda que debe devolverlo al amigo que se lo prestó y que esta devolución le puede ser exigida ante las autoridades . No convence esta réplica ya que, en los hechos, termina admitiendo lo que se le objeta para, sólo entonces, intentar una suerte de refutaciónad hoc que peca de artificial. Y no se trata de un debate meramente teórico ya que la tesitura del fin jurídico puede llevar a que un negocio bilateral sea acto jurídico para una parte y no para la otra según una se haya propuesto efectos jurídicos y la otra no; cayéndose, pues, en el despropósito de hacer depender la condición del acto de los conocimientos jurídicos de las partes (De Castro y Bravo, siguiendo a Lotmar). Por eso, parece más simple y razonable la explicación que dan otros autores en el sentido de considerar al acto jurídico como un acto de autonomía privada mediante el cual simplemente se persigue un fin práctico autorizado por el ordenamiento (Bueres, Mayo, Tobías, Betti, Cariota Ferrara, De Castro y Bravo). Lo que distingue al acto jurídico no es entonces la búsqueda de una finalidad jurídica que ningún lego en Derecho tendrá en cuenta, sino que la persona, dentro del área de libertad que le garantiza el ordenamiento, procure obtener un resultado práctico que, en última instancia, estará protegido por la ley (Bueres). La postura de Savigny adoptada por el artículo 259 peca, pues, de un excesivo voluntarismo, dado que no son las personas las que deciden motu propio los efectos jurídicos del acto, sino el ordenamiento, que será, en definitiva, el que se encargará de calificar jurídicamente aquello que las personas han decidido hacer en uso de su libertad y verificar si su querer de ellas se adecua a los límites del marco legal.
2. Autonomía privada y requisitos de validez El "acto jurídico" constituye la piedra angular de la llamada "autonomía privada" (Stolfi, Betti, Alsina Atienza). La misma presupone que la ley le reconozca a los individuos la posibilidad de dirigir y gobernar sus intereses por medio de sus voluntades adecuadamente expresadas (Orgaz) y puede ser definida como el poder complejo de ejercicio de facultades concedido a las personas para desenvolverse dentro del ámbito de la libertad, o bien para crear reglas de conducta para sí y en relación con los demás, con la consiguiente responsabilidad en cuento actuación en la vida social (De Castro y Bravo). Pero, ¿cómo opera este poder? Al menos en los países de Derecho positivo y codificado como el nuestro, la dinámica que se da es la siguiente: las personas son libres (art. 14 CN) e iguales (16 CN) y cualquier limitación que se haga al respecto debe ser hacerse al solo efecto de coordinar la vida en común de toda la sociedad mediante ley escrita y susceptible de ser conocida de antemano; de manera que los individuos tengan la oportunidad de adaptar su conducta en consecuencia (art. 19 CN).
La regla es entonces la libertad y todo aquello que la ley no manda o prohíbe pasa, pues, a formar parte del área de libre actuación de los individuos. No obstante, y si una persona en uso de su libertad quiere realizar conductas susceptibles de ser amparadas por el ordenamiento y con aptitud para eventualmente vincular a sus semejantes, la idea de mero libre albedrío no basta. Entramos aquí, si se quiere, en un área de "querer reglamentado" donde cada persona podrá hacer uso de su libertad involucrando a otros, pero, ello, siempre y cuando observe determinados pasos que el ordenamiento impone en tanto garantías para los demás y que actuarán como requisitos de validez del acto en cuestión.
¿Cuáles serán esos requisitos? La cuestión a plantearse inicialmente es la de la capacidad negocial de hecho y de derecho. La primera alude a la circunstancia de que hay sujetos que no podrán disponer por sí mismos de los derechos de los que, no obstante, son titulares. En probidad, se trata de la única verdadera hipótesis en la que se podrá hablar de "incapacidad", dado que la "de derecho" alude, más bien, a diversos supuestos de falta de legitimación, donde la ley directamente priva al sujeto de la posibilidad misma de disponer de ciertos intereses negociales.
Superado todo esto, aparece como segundo requisito la necesidad de que el acto jurídico sea el resultado de una voluntad no viciada. En definitiva, no es suficiente con que el sujeto goce de aptitud general para obligar y obligarse, sino que también habrá que verificar si pudo hacer uso efectivo de esa capacidad en el caso concreto. Para dilucidar esto, habrá que atender a dos aspectos a verificarse en forma sucesiva: que exista una voluntad efectiva (art. 260) y que lo manifestado sea lo que efectivamente se ha querido. La cuestión de la exteriorización de la voluntad se relaciona con otro elemento que a veces también es exigido por la ley: la forma. En efecto, la regla es la libertad de formas (art. 284), pero hay ocasiones donde la relevancia jurídica del acto es tal, que el ordenamiento sólo le permitirá alcanzar sus efectos propios cuando la voluntad que lo origina se manifieste de una determinada manera que ha sido impuesta y, cuando así sea, tal exigencia pasará a ser un tercer elemento o requisito estructural necesario para que el acto sea válido.
Pero no basta con que el acto haya sido realmente querido, sino también que lo querido sea conforme a Derecho. Por eso, todo acto jurídico presupone además un objeto idóneo representado por las prestaciones que las partes están obligadas a cumplir; debiendo versar sobre hechos posibles, no prohibidos por las leyes ni contrarios a las buenas costumbres y el orden público y, siempre, sin perjudicar a terceros (art. 279). Además, las cosas no ocurren porque sí y la circunstancia de que uno o más sujetos decidan la realización de un acto referido a un objeto particular lícito significará también que lo que procuran es satisfacer alguna clase necesidad que aparece como un nuevo requisito que se necesita para que "estructuralmente" podamos hablar de un acto jurídico idóneo: la presencia de un móvil que fundamente lo querido por los sujetos involucrados. Hace falta, pues, que el acto cuente con causa; en tanto fin inmediato y determinante de la voluntad que, claro está, no podrá ser contrario a Derecho (art. 281). Sólo entonces, cuando se logre un equilibrio entre la aptitud subjetiva de los otorgantes, una voluntad no viciada, un objeto idóneo y una causa lícita, el acto podrá producir con plenitud la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas en los términos del art. 259.
3. La supuesta crisis del concepto Desde hace ya algunas décadas cierta doctrina viene criticando la teoría del acto jurídico. En primer lugar, se la acusa de inviable, dado que pregona un concepto tan genérico que no permitiría aprehender todos los matices de la realidad. Pero eso no es todo: lo peor sería su uso ideológico ya que, a través de un tratamiento homogéneo del matrimonio, el testamento y el contrato, se estaría procurando dar una impresión de igualdad formal que camufla al contrato como instrumento de lucro, dominación y desigualdad (Galgano).
A estas críticas se les puede replicar que la teoría de los hechos y actos jurídicos parece llevarse muy bien con la idea base de cualquier codificación que consiste en crear un sistema normativo sistemático que trate las cosas yendo de lo general a lo particular. Desde esta perspectiva, ciertamente no parece incorrecto que se regulen en forma común todos los aspectos generales que hacen a cualquier negocio en tanto manifestación de la voluntad (Mayo). Por eso, se ha señalado que la categoría de "acto jurídico" posee un carácter "apriórico" (Larenz), dado que no sólo es útil tanto para tener una visión de conjunto del significado institucional de la autonomía privada, sino también para colmar las lagunas que puedan llegar a surgir (De Castro y Bravo, Brebbia).
Por otro lado, y si el problema realmente son los contratos, nada obsta que determinadas modalidades sean objeto de una regulación tuitiva como, de hecho, existe en el propio Código Civil en materia de contratos de adhesión (arts. 984 a 989) y contratos de consumo (arts. 1092 a 1122). O lo que es lo mismo: el partir de una categoría general no es óbice de ir regulando sus especies según las necesidades o cuestiones que presente cada una.
III. Jurisprudencia
1. El reconocimiento constituye un acto jurídico porque se practica con la finalidad de producir una consecuencia jurídica, admitir la existencia de un derecho (CNCiv., sala D, 8/2/1984, ED, 109-331).
2. La intención negocial que en su estructura es propia de los actos jurídicos (art. 944 del Cód. Civil), es una dirección de la voluntad, un propósito sostenido en conocimientos empíricos, bien socio-económicos de sus efectos, que resulta suficiente para la caracterización del negocio (CNCiv., sala C, 20/12/1984, LA LEY, 986-E, 697).
3. No existe ningún impedimento legal para la admisión de la voluntad unilateral como fuente autónoma de obligaciones en nuestro Derecho positivo. Es más, el art. 944 del Código Civil implica la consagración plena de la autonomía de la voluntad unilateral, como concepto de acto jurídico productor de obligaciones.
Ello así, la promesa vinculante como emanación del principio de autonomía consagrado por el Código de fondo permite a las partes reglar sus intereses dentro del marco de la ley (CNCom., sala B, 26/10/1988, LA LEY, 1989-B, 245).
4. Todo acto jurídico tiene una intención empírica, que está dada por la representación in mente de los efectos económicos que el acto ha de acarrear a quien lo celebra (CNCiv., sala D, 14/11/1990, ED, 140-519).
Ver articulos: [ Art. 256 ] [ Art. 257 ] [ Art. 258 ] 259 [ Art. 260 ] [ Art. 261 ] [ Art. 262 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 259 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 259 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 343 - Página 704
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 1
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