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ARTICULO 260.-Acto voluntario. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior.
I. Relación con el Código Civil
El art. 260 mantiene la teoría de la voluntad que Vélez tomara de Freitas (arts.
434 y 445 de su Esbogo ) y éste, a su vez, del "Sistema de Derecho Romano Actual" de Savigny. De hecho, el precepto constituye una amalgama de los antiguos arts. 897 y 913 del Código de Vélez. La primera parte es virtualmente idéntica al 897; aunque suprimiendo su primera oración y el distingo que hacía entre actos voluntarios e involuntarios que, no obstante, surge de confrontar los arts. 258, 260 y 261. En lo que al 913 original respecta, el mismo expresaba que "ningún hecho tendrá carácter de voluntario sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste" . Como puede verse, el contenido coincide con la parte final del 260, que así aúna en sólo un precepto los llamados elementos internos y externos de la voluntad. Desaparece el contenido del viejo art. 900, cuyo texto expresaba que la falta de discernimiento, intención y libertad llevaba a que el acto no produjera obligación alguna. La supresión es afortunada ya que el precepto no sólo limitaba incorrectamente el papel del acto voluntario a la teoría de las obligaciones, sino que también había dado lugar a dudas interpretativas a la hora de calificar la involuntariedad ya que no quedaba claro si se exigía la falta de alguno o de todos los elementos internos. Por lo demás, cabría señalar lo que, entendemos, constituye un error metodológico: el tratar la materia de la voluntad a continuación del acto jurídico cuando éste es una especie del género "acto voluntario". Una ubicación que no facilita la comprensión del sistema adoptado.
II. Comentario
1. Voluntad como "voluntad jurídica" El art. 260 sigue los lineamientos de la llamada "teoría de la voluntad" y parte de considerar que los actos voluntarios son aquellos que cuentan con tres elementos internos (discernimiento, intención y libertad), más su necesaria manifestación. Cada elemento, a su vez, puede verse obstado por determinadas circunstancias (minoridad, declaración de incapacidad) o vicios (error, dolo, violencia) que afectaran a uno o varios de esos elementos determinando la involuntariedad del acto.
El discernimiento puede definirse como la madurez intelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias (Freitas). Se trata, pues, de una facultad general de conocer; encontraste con la intención, que representa el uso de esa facultad, pero sólo en una hipótesis determinada (Freitas, Cifuentes, Llambías). Ambos elementos actúan como estados sucesivos (Cifuentes, Mayo) y, así, la intención siempre involucrará discernimiento (Aguiar, Brebbia), pero puede haber discernimiento sin intención; tal como sucede en el caso de la persona que realiza un acto víctima de dolo (Llambías). La libertad, por su parte, suele enunciarse de manera negativa como la posibilidad de actuar sin coacción exterior (Brebbia, Rivera); aunque, desde lo asertivo, también puede ser definida como la posibilidad de elegir entre varias determinaciones (Savigny, Cifuentes, Llambías). En resumidas cuentas: no basta con conocer en general y saber exactamente lo que se está haciendo en el caso concreto; también será necesario que nada nos impida actuar de conformidad con las conclusiones a las que llegamos mediante nuestro intelecto.
La teoría de la voluntad ha sido objeto de críticas; aduciéndose que se inspira incorrectamente en la psicología cuando para el Derecho lo importante es la conducta por lo que habría que concentrarse en la exteriorización de la voluntad (Borda, Compagnucci de Caso, Goldenberg, Tobías, De Lorenzo). A esto se le ha replicado que, desde el momento en que todos los actos, incluso los involuntarios, requieren una exteriorización para ser jurídicamente relevantes, no constituye una tarea metodológicamente inútil el tomarse la molestia de distinguir la conformación interna que distingue al voluntario de los otros para, sólo entonces, pasar al análisis de su manifestación externa (Cifuentes). Además, no se trata de mera psicología, sino que nos encontramos, ante todo, frente a un concepto jurídico que no toma en cuenta el desarrollo intelectual efectivo de cada sujeto. Así, bien puede ocurrir que un niño menor de diez años sea superdotado y, no obstante, sus comportamientos, por muy racionales que sean, serán tachados de "involuntarios". La "voluntad jurídica" importa, pues, fijar una regla general fundada en razones de conveniencia y simplificación que sólo toma en cuenta lo que normalmente pasa con los individuos.
2. La manifestación de la voluntad El art. 260 expresa que la voluntad jurídica tendrá que manifestarse a través de "un hecho exterior" . La exigencia es razonable, dado que, de no existir alguna exteriorización, el mero suceso interno no puede ser valorado por el ordenamiento, ni conocido por las personas que se verán afectadas por el mismo (Brebbia). Una voluntad no manifestada no es más que un mero programa sin repercusión social que quizás pueda ser de interés para la moral, pero no para el Derecho (Alsina Atienza). Es más: sin exteriorización no sólo no puede haber hecho voluntario, sino tampoco involuntario ya que, a efectos legales, en ambos casos no habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el Derecho (Mayo, Tobías). Por eso, más que un requisito legal, la necesidad de una manifestación aparece como algo tan obvio que hasta hay doctrina que considera redundante su mención legal (Nieto Blanc, Llambías, Bibiloni). Sin embargo, y existiendo un tratamiento normativo sobre la formación de la voluntad, de no regularse la exteriorización se produciría un vacío legal (Cifuentes).
3. Divergencias entre voluntad interna y declarada Por lo general, lo manifestado suele coincidir con lo realmente querido (Aguiar).
Los problemas surgen cuando esto no sucede; lo que ha llevado a que la doctrina venga discutiendo hace décadas a qué darle prioridad: si a lo manifestado o a lo efectivamente querido. La doctrina clásica se inclinaba por la prevalencia de la voluntad interna sobre la base de que la declaración no era más que un medio para que el verdadero querer del sujeto fuera conocido por los demás (Savigny, Stolfi, Orgaz). Esta "teoría de la voluntad" ha sido criticada no sólo por lo dificultoso que resulta demostrar lo que efectivamente quiso alguien, sino también porque, aplicada a rajatabla, protege al autor de la declaración, pero no a su destinatario; que nunca puede estar seguro de ella ya que todo puede llegar a modificarse según lo realmente querido (Cifuentes). Abre, pues, la posibilidad de que cualquier tipo de error lleve a la anulación del acto, pero eso no es todo: también permite que alguien diga que quiere cuando, en realidad, no quiere (Rivera); avalando, pues, la invalidación del acto por reserva mental.
Estas críticas llevarían a la "teoría de la declaración", que, fundada en la idea de proteger el tráfico y la seguridad jurídica y sobre la base de que la voluntad real sólo puede ser aprehendida en su faz externa, afirmaría la necesidad de dar preferencia a lo declarado sobre lo realmente querido (Danz, Betti, Von Tuhr). Esta postura constituye la antítesis de la primera y, de nuevo, llevada a un extremo, da lugar a abusos, pero esta vez contra el declarante. Así, se la acusa de desconocer por completo la voluntad del individuo y, en consecuencia, la diferencia entre acto jurídico y simple acto lícito (De Castro y Bravo). Pero eso no es todo: la teoría obligaría a cumplir lo ofrecido por equivocación (error excusable) o en broma (animus iocandi ); haciendo peligrar la propia seguridad en el tráfico que busca proteger, al no permitir la rectificación inmediata y poniendo a todas las personas bajo la amenaza constante de que cualquier manifestación que hagan podrá ser tomada erróneamente en el sentido de que han querido obligarse (De Castro y Bravo, siguiendo a Zitelman).
Descrito el debate, consideramos que estamos en gran medida frente a una disquisición "de gabinete" que se centra más en la teoría que en la realidad de las cosas. En efecto, ni siquiera al doctrinario más voluntarista se le ha ocurrido defender la validez de la reserva mental y no podía ser de otra manera ya que ¿acaso la voluntad de una persona puede ser considerada tan sagrada como para ponerla por encima de la de otra y violar ese otro dogma del liberalismo que es la igualdad de las partes del contrato? De ser así, se estaría incluso yendo en contra de ese otro gran dogma del liberalismo que es la igualdad de las partes del contrato. Al mismo tiempo, tampoco el máximo defensor de la manifestación de la voluntad va a discutir que nadie puede ser obligado por aquellas realizadas "animus iocandi" y, esto, aun cuando es evidente que hay una divergencia entre lo declarado y lo realmente querido. A su vez, basta un examen del Derecho comparado para comprobar que el enfoque adoptado en las diversas legislaciones siempre ha sido pragmático; no existiendo sistemas plenamente "voluntaristas", ni "declaracionistas". Todas las legislaciones son, pues, "mixtas" y, a lo sumo, habrá tendencias en uno u otro sentido. ¿Qué ocurre en el Código Civil argentino? En un plano teórico, parece inclinarse hacia el querer real del sujeto y, no en vano, se trata de un cuerpo legal que ha consagrado expresamente la teoría de la voluntad. Dicho esto, las cosas tampoco son tan claras, dado que hay ejemplos en el otro sentido e, incluso, hasta podría hablarse de un "declaracionismo" más acentuado que en el texto de Vélez; resultado, entre otras cosas, de la adopción del sistema italiano de "error reconocible" (arts. 265 y 266), de la preeminencia de la buena fe tanto en el ejercicio de derechos como en la ejecución e interpretación de relaciones jurídicas (arts. 9°, 10, 729 y 961), así como del no amparo del dolo recíproco (art. 272), ni de la simulación dirigida a perjudicar terceros (arts. 333 y 334).
III. Jurisprudencia
1. Son inoperantes las "reservas mentales" invocadas frente a un instrumento público, que destruirían su autenticidad y la seguridad de los negocios jurídicos entre las partes y los terceros (CNCiv., sala F, 19/6/1962, ED, 3-655).
2. Los actos valen por lo que se dice, no por lo que se piensa. La reserva mental no puede impedir la eficacia jurídica de la declaración; ningún ordenamiento jurídico la reconoce; la ineficacia de la reserva mental es un postulado imperativo del orden jurídico (CNCiv, sala F, 19/7/1962 voto del Dr. Collazo , ED, 3-654).
3. Desde que el acto o negocio es la expresión más genuina de la autonomía privada resulta obvio que, al menos en general, la voluntad que debe tenerse en cuenta es la real o interna en los casos en que ella no concuerda exactamente con la que aparece en su manifestación o declaración (CNCiv., sala C, 23/2/1967, ED, 19-338).
4. En general, la voluntad que debe tenerse en cuenta es la real o interna en los casos en que ella no concuerda exactamente con la que aparece en su manifestación o declaración (CNCiv., sala C, 23/2/1967, ED, 19-338) (ST Jujuy, sala I, 9/3/1984).
5. En las declaraciones jocosas, ejemplificativas o teatrales, no hay realidad negocial, por lo que tampoco puede haber efecto negocial (CNCiv., sala F, 13/3/1979, LA LEY, 1979-C, 489).
6. Cualquiera sea la extensión que demos a esta distinción, a la preeminencia de la voluntad real sobre la declarada o viceversa, parece caso obvio poner de manifiesto que una no puede existir sin la otra. Así, todo acto voluntario requiere el cumplimiento de varios requisitos internos, discernimiento, intención y libertad (art. 897, Cód. Civil) y un hecho exterior por la cual se manifieste la voluntad, una declaración (art. 913, Cód. Civil). Esos dos aspectos de todo acto jurídico influyen en todo su desarrollo, desde la formación hasta el cumplimiento (CNCiv., sala F, 13/3/1979, LA LEY, 1979-C, 489).
7. En el caso de la broma, debe distinguirse la verdadera burla de la "mala", de aquella que persigue un verdadero fin de engaño, que cae dentro de la reserva mental y tiene como propósito que el destinatario tome en serio la declaración.
En este último caso, el negocio será válido (CNCiv., sala F, 13/3/1979, LA LEY, 1979-C, 489).
8. La interpretación del testamento tiene por norte desentrañar la voluntad del causante que debe desentrañarse en su sentido real, más allá de los errores de expresión con los que haya sido redactado (CNCiv., sala C, 4/12/1985 voto del Dr. Durañona y Vedia , ED, 121-224).
9. La intención no expresada por el mandatario de pagar por cuenta de su mandante oculto constituye una reserva mental ineficiente para alterar la validez del acto jurídico, porque aquél actúa en nombre propio y simulando adquirir para sí los derechos que efectivamente adquiere para el mandante. Por tanto, el acto es real y surte efectos entre las partes, sin perjuicio de las relaciones existentes entre el "solvens" y su mandante oculto, que son para el "accipiens" "res inter alios acta" (CNCom., sala B, 15/2/1995, LA LEY, 1996-C, 381).
Ver articulos: [ Art. 257 ] [ Art. 258 ] [ Art. 259 ] 260 [ Art. 261 ] [ Art. 262 ] [ Art. 263 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 260 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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- Disposiciones generales
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