ARTICULO 258 Simple acto lícito del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 258.-Simple acto lí­cito. El simple acto lí­cito es la acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas.



    I. Relación con el Código Civil

    El art. 258 equivale al art. 899 del Código de 1871 y sus orí­genes se remontan tanto al art. 436 del Esbogo de Freitas como al art. 32 del Tí­tulo III del Código Territorial Prusiano (Allgemeines Landrecht ) de 1794. De nuevo, el enunciado pasa del plural al singular y, en consonancia con el art. 257, los efectos consisten en alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones jurí­dicas y no de derechos como se prescribí­a antes. Cabe destacar que se elimina el contenido del antiguo art. 898, que no sólo destacaba que los hechos voluntarios se dividí­an en lí­citos o ilí­citos, sino que definí­a el hecho lí­cito. La supresión seguramente se funda en evitar clasificaciones y definiciones de carácter doctrinario, pero entendemos que hace confusa la interrelación entre las demás categorí­as y, en particular, el ví­nculo existente entre actos voluntarios e involuntarios y actos lí­citos e ilí­citos.



    II. Comentario

    1. Generalidades Para adentrarnos en el análisis de los "simples actos lí­citos" o "actos no negociales" (también llamados "actos jurí­dicos" en aquellos paí­ses donde nuestro "acto jurí­dico" es denominado "negocio jurí­dico") primero se hace necesario ubicarlos dentro de la teorí­a: como se ha indicado al comentar el art. 257, los "hechos jurí­dicos" pueden ser divididos en naturales o humanos. Calificados como "actos", los hechos humanos se subdividirán, a su vez, en voluntarios e involuntarios y, de allí­, en lí­citos o ilí­citos (Nieto Blanc). En ese sentido, resulta curioso que el Código mantenga un concepto de licitud e ilicitud subjetiva, pese a que hace años la opinión mayoritaria se ha inclinado por la objetiva. En nuestro comentario 2 al art. 261 ahondaremos en la cuestión.

    2. La distinción con el acto jurí­dico No hay verdadero acuerdo sobre los alcances exactos de los acontecimientos que el Código denomina "simples actos lí­citos". De hecho, la doctrina italiana ha desarrollado el tema con profusión sin que con ello pueda decirse que se hayan alcanzado resultados definitivos. La cuestión esencial que aparece es la de distinguirlos de los actos jurí­dicos. Existen dos posturas que se han formulado para esto: la del fin jurí­dico (Savigny) y la del propósito o fin práctico (Danz). El art. 258 adopta la primera y, así­, la diferencia radicará en que los actos jurí­dicos tienen un fin inmediato, querido por el sujeto en tanto expresión de su autonomí­a privada, de adquirir, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurí­dicas. Los simples actos lí­citos, por el contrario, carecen de este fin inmediato y sus efectos jurí­dicos se darán prescindiendo del querer del agente y por la simple circunstancia de haberse colocado en la situación prevista por la norma como supuesto de hecho (Nieto Blanc). La doctrina suele dar una serie de ejemplos al respecto. Así­, se cita el alambrado de un campo, donde, al margen del fin práctico perseguido, la ley le atribuye la condición de acto posesorio.

    La creación artí­stica (v.gr. pintar un cuadro, escribir un cuento o componer una melodí­a), donde, más allá de que sólo se persiga la mera satisfacción de determinadas ambiciones estéticas o intelectuales, la ley acuerda un derechos intelectuales. La pesca y la caza, donde, más allá del afán de entretenimiento, la ley concede un derecho real de dominio por apropiación. La construcción de pared medianera a la cual la ley atribuye el derecho de reclamar la mitad del valor. En todos esos casos los efectos no se producen como consecuencia de la intención o querer del sujeto (ex voluntate ), sino por disposición de la propia ley (ex lege ) (Cifuentes, Compagnucci de Caso).

    3. Supuesta clasificación Hay doctrina (v.gr. Betti, Galgano, Von Tuhr) que ha distinguido a los simples actos lí­citos entre "actos semejantes a los negocios" y "actos materiales o reales". Los primeros serí­an los que, sin llegar a ser verdaderos actos jurí­dicos, importarí­an declaraciones de voluntad en las que se persiguen ciertos efectos jurí­dicos, pero donde las consecuencias se derivan, no obstante, de la ley; lo que, por ejemplo, ocurrirí­a con la intimación del acreedor al deudor para constituirlo en mora o en la emisión de una oferta. A su vez, los "actos materiales o reales" serí­an aquellos donde se busca un fin práctico que no comprende una consecuencia jurí­dica que, sin embargo, es dispuesta por ley y donde quedarí­an comprendidos todos los ejemplos mencionados en el punto 2.

    En la Argentina la clasificación ha sido aceptada por pocos autores (v.gr. Brebbia, Compagnucci de Caso, Orgaz con reservas ); en tanto que otros ni siquiera la mencionan (Borda, Llambí­as). A nuestro entender, se trata de un distingo que, lejos de aportar algo, termina complicando las comprensión de las cosas y, en ese sentido, no hay que olvidar que algunos de los principales desarrollos al respecto provienen de Italia, cuyo Código Civil se centra en la idea de contrato y no cuenta con una teorí­a expresa de los hechos y actos jurí­dicos; de manera que todo termina siendo materia opinable. En nuestro paí­s, en cambio existe un regulación expresa inspirada en Savigny; de allí­, que se haya señalado que, al menos en nuestro ordenamiento, los llamados "actos semejantes a los negocios" entran perfectamente dentro de la categorí­a "acto jurí­dico" que no sólo comprende al contrato y al testamento, sino también a negocios unilaterales como las autorizaciones, aprobaciones e intimaciones (Cifuentes).

    4. Relevancia del distingo y la cuestión de la antijuridicidad Más allá de los criterios de distinción entre actos jurí­dicos y simples actos lí­citos, ¿para qué determinar si estamos frente a un caso u otro? Por el régimen aplicable. En efecto, si estamos frente a una categorí­a como la de los simples actos lí­citos, que producirá efectos por designio legal y con independencia del querer del sujeto, no serí­an entonces aplicables las normas del Código en materia de elementos, vicios e ineficacia de los actos jurí­dicos; quedando cada acto regido por lo que se disponga en cada hipótesis (Cifuentes, Rivera, Orgaz, Cariota Ferrara). Algo, que nos lleva a otro gran distingo entre el acto jurí­dico y el simple acto: que el primero necesariamente es voluntario; mientras que en el segundo es indiferente que lo sea; requiriéndose, cuando mucho y según cierta jurisprudencia, que el sujeto sólo cuente con discernimiento. Ahora bien, el propio art. 258 alude a una "acción voluntaria no prohibida por la ley "; lo que no deja de ser paradójico cuando ya se ha visto que incluso un incapaz puede adquirir derechos intelectuales o apropiarse de cosas por el solo hecho de incurrir con su conducta en alguna hipótesis legal. Se trata, en realidad, de un problema que trasciende a los simples actos lí­citos y es que tanto del art. 258 como del 259 y 261 surge que la Parte General del Código se maneja con una concepción subjetiva donde la licitud e ilicitud sólo será evaluada a partir de la idea de acto voluntario (art. 260) y, esto, pese a caerse en contradicciones con los supuestos de responsabilidad civil objetiva que se disponen más adelante.

    Sobre la cuestión, nos remitimos a nuestro comentario 2 al art. 261.



    III. Jurisprudencia

    1. Con relación a los simples actos lí­citos es irrelevante que el sujeto tenga capacidad, bastando con que pueda expresar su voluntad. Para ello, es imprescindible que tengan discernimiento, entendido como la aptitud de "entender" y distinguir lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo inconveniente; abarcando en su valoración las probables consecuencias del acto (TS CABA, 14/10/2003, DJ, 2004-1-258).

    2. Una decisión referida a la recepción de información sobre el propio cuerpo, métodos reproductivos o inclusive aprovechamiento de tales métodos, prestaciones o servicios en cuanto a la salud no contradice el Código Civil por tratarse de meros hechos lí­citos o actos no negociales y no de actos jurí­dicos (TS CABA, 14/10/2003, DJ, 2004-1-258).

    3. La reconciliación importa el recí­proco perdón de los agravios u ofensas que provocaron la separación personal y, además, la intención de restablecer la plena comunidad de vida. Constituye una consecuencia legal de un acto voluntario lí­cito en los términos del art. 899 del Código Civil simple acto lí­cito y no un acto jurí­dico familiar (CNCiv, sala A, 30/9/2008, LA LEY, 2009-B, 702).

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