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ARTICULO 2461.-Transmisión de bienes a legitimarios. Si por acto entre vivos a título oneroso el causante transmite a alguno de los legitimarios la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia, se presume sin admitir prueba en contrario la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario. Sin embargo, se deben deducir del valor de lo donado las sumas que el adquirente demuestre haber efectivamente pagado.
El valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente es objeto de colación.
Esta imputación y esta colación no pueden ser demandadas por los legitimarios que consintieron en la enajenación, sea onerosa o gratuita, con algunas de las modalidades indicadas.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La norma tiene como fuente próxima el art. 3604, del Código de Vélez que a su vez se inspiraba en el art. 918 del Código Civil francés.
El art. 3604 del Código Civil hablaba de "testador ", algo que resultaba impropio, pues el precepto era aplicable aunque no hubiera testamento. Por otra parte, hacía mención a "todo contrato " por el que se transfiriera la propiedad a un heredero que gozara de legítima. Tal referencia era criticada porque si bien la donación es un contrato, indudablemente la disposición legal sólo abarcaba a los contratos onerosos y no a los gratuitos.
Si bien el art. 2408 del Proyecto de 1998, ha sido tomado en su totalidad, la nueva redacción agrega disposiciones referidas a la imputación de los bienes, su valor y lo relativo a la acción de colación, como también lo relativo a la legitimación activa para plantearla.
II. Comentario
Sin modificar lo sustancial, el nuevo Código (art. 2461) mejora la defectuosa redacción del actual art. 3604, tratando de eliminar las dificultades interpretativas que ha exhibido la jurisprudencia, tal como dicen los Fundamentos de la nueva normativa.
En efecto, queda evidente que la norma se aplica a las transmisiones "a título oneroso" ya que en las gratuitas rigen las normas sobre colación, cambiando correctamente a la vez los vocablos "testador " por "causante".
Así la nueva norma, además., se hace eco de la crítica de la que era pasible y en lugar de "todo contrato" alude a "acto entre vivos a título oneroso".
En este nuevo artículo, la gratuidad del acto y la intención de mejorar al beneficiario no admiten prueba en contrario. De todas formas, se ha resuelto que el donatario pueda deducir el valor de las sumas que demuestre haber efectivamente pagado.
Con relación al "pacto de reconocimiento de onerosidad", se mantiene esta figura, a contrario de la solución del Proyecto de 1998, que lo suprimía.
Por otro lado, mantiene la disposición referida a que el valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente debe ser objeto de una acción de colación, a pesar de que la doctrina mayoritaria sostiene que en realidad se trata de una reducción.
En relación a ello, entendemos que no se aprovechó la posibilidad de clarificar sobre esta cuestión, la cual seguirá dando lugar a discusiones.
1. Transmisión de bienes a legitimarios En los "Fundamentos" del nuevo Código, se puso de manifiesto que con la nueva redacción del artículo se simplificaría la figura del tan comentario artículo 3604, con la finalidad de solucionar las dificultades interpretativas jurisprudenciales en la materia.
El primer segmento del primer párrafo regula lo relativo a los actos entre vivos celebrados por el causante y sus legitimarios, y presume sin admitir prueba en contrario, la gratuidad de los mismos, cuando sean efectuados a título oneroso y tengan como fin la transmisión de la propiedad de bienes con reserva de usufructo, uso o habitación, o con la contraprestación de una renta vitalicia.
Este punto no ha estado exento de observaciones. En este sentido los doctores Ferrer - Córdoba - Natale, sostienen que hay una contradicción que se debe solucionar, pues no se admite prueba en contrario de la presunción de gratuidad del contrato celebrado entre el causante y el heredero forzoso, pero a continuación se contempla la posibilidad del adquirente de deducir del valor de lo donado las sumas que demuestre efectivamente haber pagado. En consecuencia, para ser coherente, se debería suprimir el párrafo que no admite prueba en contrario.
Por su parte, el segundo párrafo sostiene que el valor de los bienes debe ser imputado a la porción disponible y el excedente será objeto de la acción de colación.
2. Imputación a la porción disponible La disposición sostiene que el valor de dichos bienes debe ser imputado a la porción disponible, siendo el excedente objeto de la acción de colación, en concordancia con lo que disponía la norma del Código anterior.
En cuanto a la legitimación para efectuar tanto la imputación como la acción de colación, el artículo es claro al negarles esa acción a aquellos legitimarios que consintieron la enajenación, sea onerosa o gratuita.
En líneas generales, consideramos que no se debería prohibir al legitimario que consintió los negocios ostensiblemente gratuitos a requerir la imputación de los respectivos valores y a demandar la colación, pues tal impedimento entraría en franca colisión con el carácter de orden público de la legítima, sobre el que se asienta la directriz de irrenunciabilidad de la legítima futura (2449). Además, la presente norma no es coherente con la prohibición de celebrar pactos de herencia futura del art. 1010, expresada en una norma que condiciona negativamente la validez de todos aquellos que a su merced " afectan la legítima hereditaria ", resultando que su quebrantamiento configuraría un caso de nulidad absoluta de lo así obrado, con las consecuencias fijadas para ello (artículos 386 y 387).
En definit iva, los pactos sobre herencias futuras son de carácter excepcional y, fuera de lo estrictamente permitido, nunca tendrán aptitud para desbaratar la legítima.
3. Presunción legal de simulación Este artículo regula un caso de simulación legal. El ejemplo puede graficarse de la siguiente manera: un padre que realiza con alguno de sus hijos un contrato oneroso (normalmente una venta), con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo. Ese contrato con estas características, para la ley no es un verdadero acto oneroso sino que encierra una donación, es por ello que la presunción no admite prueba en contra.
Sobre la intención de beneficiar hay una presunción de gratuidad, pero si algo se ha pagado efectivamente, estos montos deberán deducirse del valor de lo donado. Es decir que lo que no admite prueba en contrario es la intención de beneficiar, no la gratuidad, ya que la norma admite que el acto no sea absolutamente gratuito al permitir deducir de lo donado el valor de lo pagado.
4. Imputación a la porción disponible La particularidad de esta disposición radica en que las donaciones encubiertas bajo actos onerosos se imputan a la porción disponible. Ello implica que si el causante ha entregado en plena propiedad algunos bienes a uno de los herederos legitimarios, con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de esos bienes será imputado sobre la porción disponible del testador.
III. Jurisprudencia
1. Para el ejercicio de la acción de reducción o complemento emergente del art.
3604 del Código Civil, no es necesario promover acción de simulación ni querella de falsedad de la escritura que instrumenta el acto, porque en aquellos casos en que el causante trasmita la propiedad de un bien a uno de sus herederos forzosos con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo, la ley presume sin admitir prueba en contrario, que se trata de una liberalidad encubierta que fue realizada con dispensa de colación (CCiv. y Com. Jujuy, sala I, 2/10/2008, LLNOA 2009 febrero, 73, DFyP 2010 mayo, 134 con nota de Eduardo J. Casado, AR/JUR/19843/2008).
2. Dado que el acto mediante el cual el causante transmitió a un hijo la mitad de la propiedad de un inmueble, consistió lisa y llanamente en una compraventa y no en un contrato oneroso que simuladamente encubrió una donación, resulta inaplicable el art. 3604 del Código Civil que establece la obligación de colacionar el valor de los bienes transmitidos por el causante gratuitamente que excedan la porción de la legítima, razón por la cual debe rechazarse la demanda incoada a tal fin por otros herederos, máxime cuando este tipo de negocios eran habituales entre los miembros de la familia (CNCiv., sala A, 8/10/2007, La Ley Online, AR/JUR/7527/2007).
3. La colación de una donación disimulada bajo la apariencia de un contrato oneroso requiere el ejercicio previo de la acción de simulación para atacar el acto, salvo los supuestos de transmisión con cargo de renta vitalicia o reserva de usufructo, pues la presunción legal establecida por el art. 3604 del Cód. Civil respecto de la gratuidad de las entregas de bienes realizadas por el causante, se restringe a los supuestos taxativamente contemplados en la norma (CNCiv., sala A, 16/5/2000, LA LEY 2000-F, 240, DJ 2000-3, 681, AR/JUR/731/2000).
4. Teniendo en cuenta la fuente del art. 3604 del Código Civil, la discusión de la doctrina francesa sobre la misma cuestión y la referencia en la nota del artículo a los contratos onerosos que encubren donaciones, es dable concluir que la norma se refiere a enajenaciones onerosas con reserva de usufructo o con cargo de renta vitalicia a los que la ley presume donaciones disimuladas, sin admitir prueba en contrario, motivo por el cual quedan exceptuadas de la colación las donaciones francas realizadas por el causante a los herederos forzosos (CNCiv., sala K, 27/12/2013, La Ley Online: AR/JUR/108693/2013).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO XI - SUCESIONES TESTAMENTARIAS CAPÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES Comentario de Carlos BARCALA Editorial La Ley 2014.
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