ARTICULO 2458 Acción reipersecutoria del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2458.-Acción reipersecutoria. El legitimario puede perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables. El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legí­tima.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Bienes perseguidos El art. 3955 del Código de Vélez disponí­a que la acción de reivindicación que compete al heredero legí­timo, contra los terceros adquirentes de inmuebles comprendidos en una donación, sujeta a reducción por comprender parte de la legí­tima del heredero, no era prescriptible sino desde la muerte del donante, otorgando a los legitimarios el ius persequendi respecto del bien.

    Mientras tanto en la nota al art. 4023, el principio general en materia de prescripción de acciones personales, se ejemplificaba precisamente como un caso comprendido en la norma de prescripción decenal al "derecho de pedir la legí­tima que corresponde por ley".

    Es decir que se trataba de una acción de contenido y finalidad real, pues perseguí­a la restitución del bien donado, en la medida necesaria para salvar la legí­tima, con relación a los terceros adquirentes (art. 3955), pero se la asimilaba a una acción personal ya que se entendí­a que era alcanzada por la prescripción decenal (art. 4023 y nota).

    En cuanto a lo dispuesto por el anterior 1051, todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que habí­a llegado a ser propietario en virtud de un acto posteriormente anulado, quedaban sin ningún valor y podí­an ser reclamados directamente al poseedor actual, dejando a salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a tí­tulo oneroso, sea el acto nulo o anulable, criterio este que ha sido modificado sustancialmente, en tanto y en cuanto la nueva disposición permite accionar incluso contra aquellos.

    Finalmente el art. 2406 del Proyecto de 1998, fuente directa de la actual disposición sostení­a que la reducción extinguí­a con relación al legitimario los derechos reales constituidos por el donatario o por sus sucesores.

    Previa excusión de los bienes del donatario, el legitimario podí­a perseguir contra terceros adquirentes los bienes registrables, así­ como las cosas muebles respecto de las cuales la acción no se encontrara impedida por lo que estipulaba el art. 1828 de dicho proyecto.



    II. Comentario

    Efecto reipersecutorio de la acción de reducción y los terceros adquirentes Respecto de los legitimarios se mantiene la solución legal antes vigente, manteniendo la vigencia de la acción reipersecutoria contra los "terceros adquirentes ", los que quedan sometidos a la reducción de las donaciones inoficiosas, en relación con la protección de su vulnerada legí­tima.

    La norma habla de "bienes registrables ", inmuebles y también muebles, ampliándose así­ el alcance que era propio del anterior art. 3955.

    Por otra parte, se debe tener presente que como sostienen los juristas Ferrer Córdoba - Natale, la resolución de la donación por la violación de la legí­tima de un heredero legí­timo, es una vicisitud distinta a la nulidad aludida por el art. 392 (similar al anterior art. 1051), por lo cual dicho supuesto resolutivo no estarí­a comprendido en la citada norma, que deja a salvo los derechos adquiridos por el tercero de buena fe y a tí­tulo oneroso.

    En lo que a las cosas muebles no registrables concierne, estas no están incluidas en la norma en tratamiento, no cabiendo así­ la reipersecución de ellas, las que además, están sujetas a lo dispuesto en el art. 1947.

    Como excepción se establece que "El donatario y el subadquirente demandado, en su caso, pueden desinteresar al legitimario satisfaciendo en dinero el perjuicio a la cuota legí­tima". En este sentido, la presente norma se aparta del tenor reipersecutorio que implicaba la restitución en especie.

    Es de tener presente, que no obstante la claridad del art. 392, (al cual remitimos para una mayor comprensión), la norma acota su alcance únicamente al supuesto de nulidad del acto jurí­dico antecedente, ello a fin de evitar interpretaciones distorsionantes que persiguen ampliar el ámbito de aplicación de una norma de excepción, dado que la acción reipersecutoria procede aún contra subadquirentes de buena fe y a tí­tulo oneroso, prevaleciendo así­ la protección adecuada de la legí­tima, de acuerdo a la doctrina ampliamente mayoritaria que ya se ha pronunciado respecto a la misma cuestión suscitada por el anterior art. 1051.

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