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ARTICULO 2459.-Prescripción adquisitiva. La acción de reducción no procede contra el donatario ni contra el subadquirente que han poseído la cosa donada durante diez años computados desde la adquisición de la posesión. Se aplica el artículo 1901.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La prescriptibilidad de la acción de reducción estaba vinculada con su naturaleza jurídica. El art. 3955 del Código establecía claramente que la reducción toma un carácter reipersecutorio de acción real y no es prescriptible sino desde la muerte del causante.
Sin embargo de acuerdo al juego del art. 4023 y la nota al art. 3477, la reducción se vería asimilada a una acción personal , sin perjuicio de su propia naturaleza real por contenido y finalidad expresada a partir de los efectos reipersecutorios que tiene y que nacen de la enajenación del bien a un tercero. Así lo reconocía Vélez en la nota al art. 4023, expresando que prescribía en diez años el derecho del heredero a pedir la legítima que corresponde por ley.
A partir de allí, eran pacíficas la doctrina y jurisprudencia que consideraban aplicable dicho plazo general de prescripción decenal de las acciones personales a la acción de reducción, a pesar de su naturaleza real, en tanto ésta carecía de un plazo especial.
Ahora bien, el plazo comenzaba a correr desde el fallecimiento del causante, conforme lo estipulado en los artículos 3953 y 3955, pudiendo tener inicio después de este evento, si el heredero acreditaba haber tomado conocimiento del acto de disposición del causante que perjudica su derecho hereditario con posterioridad al mismo.
La única prescripción adquisitiva oponible al heredero accionante era la producida a partir de la apertura de la sucesión, pues el plazo transcurrido con anterioridad no se tenía en cuenta, pues si no existía heredero, ni derecho hereditario, lógicamente no existía acción para defender tal derecho frente al poseedor.
Y si no hay acción, no hay prescripción alguna oponible.
II. Comentario
Esta norma tiene varios puntos para destacar, entre ellos ineficacia que podría tener la acción de reducción en determinados supuestos.
Ferrer - Córdoba - Natale, efectúan una clara critica bajo el subtítulo "Improcedente ineficacia de la acción de reducción", manifestando que "Con esta norma se desprotege a la legítima por cuanto mientras está corriendo dicho plazo de prescripción adquisitiva, el heredero forzoso presuntivo no tiene acción para defenderse, la cual recién le nace con la muerte del donante, cuando adquiere la calidad de heredero, en cuya oportunidad frecuentemente ya se habrá cumplido aquel plazo de diez años, con lo cual se consuma la lesión a la legítima" .
Ante esta situación, podría plantearse que el plazo se cumpla completamente aun en vida del causante, vedando de esa manera la posibilidad de accionar con miras de protegerla, con lo cual se consumaría una grave afectación a la legítima.
En otras palabras, cuando nace la acción, esta resulta ineficaz por causa de un plazo de prescripción que corrió cuando aquélla aún no podía plantearse, contrariando así un principio jurídico elemental: consistente en que el curso de la prescripción nace con la acción. Esto es, aunque el derecho exista, la prescripción no corre si no está abierta y expedita la acción del interesado al cual se le va a oponer aquella prescripción.
Por otro lado, no resulta menor mencionar que a través de esta disposición se lesiona el derecho de defensa del heredero legitimario perjudicado por la donación del causante.
Además, se deja de lado que el cálculo de la legítima recién puede efectuarse después de fallecer el causante, es decir en el momento de apertura de la sucesión, sobre la masa de bienes que dejó en ese momento, menos las deudas, a cuyo resultado se suman el valor de las donaciones que hizo en vida, por lo que es en esa oportunidad y no en vida del causante, que podría el heredero legitimario determinar si su porción legítima ha sido o no vulnerada por medio de liberalidades del causante.
Es por ello que la decisión más acertada seria considerar que la prescripción comience a correr desde el fallecimiento del causante, pues de esa forma el heredero legitimario perjudicado en su legítima podría plantear la acción que le permita protegerse.
En resumen, si bien resulta positivo que la norma salve el vacío legal existente hasta el momento, fijando el plazo de prescripción, es incuestionable que la disposición merece observaciones, entre ellas las siguientes:
a) Sólo se podrá saber si hubo o no vulneración de la porción legítima luego de la muerte del causante y, sólo a partir de allí se podrá ejercitar la acción de reducción, pues durante el tiempo anterior, respecto del futuro legitimario, no hay más que derechos eventuales a la sucesión.
b) El plazo decenal comienza a computarse "desde la adquisición de la posesión " por el donatario, a la par que autoriza a los subadquirentes a invocar la unión de posesiones en los término previstos en el art. 1901.
c) La norma analizada resulta contradictoria con los principios inspiradores del instituto de la "mejora estricta " consagrada en el art. 2448 en favor del heredero con discapacidad.
d) El art. 2447, prohíbe al testador imponer gravámenes o condiciones sobre las porciones legítimas, lo que resulta contradictorio con esta disposición por cuanto se le permite al donante concretar negocios jurídicos gratuitos que potencialmente pueden afectar las legítimas.
En los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial unificado, luego sancionado se argumentó en favor de la disposición consagrada manifestando lo siguiente: "Se limitan los alcances de los efectos reipersecutorios de la acción de reducción, admitiéndose que el donatario poseedor oponga la excepción de prescripción adquisitiva breve. De este modo se intenta solucionar el grave problema que las donaciones tienen en el tráfico jurídico ".
Por lo tanto, todas las donaciones que tengan más de diez años no podrán ser atacadas mediante la acción de reducción, ya que será posible oponer a esa pretensión la prescripción adquisitiva del bien donado.
Si bien esta norma otorga mayor seguridad jurídica al donatario, ya que su título queda saneado por el transcurso de los diez años desde la fecha en que tomó posesión del bien donado, lo cierto es que implica una disminución importante sobre la integración de la masa de legítima, redundando en un perjuicio para el legitimario.
Por último cabe resaltar que el título del artículo puede ser equívoco, porque en realidad no se trata de una prescripción adquisitiva que requiere un proceso contencioso específico y el dictado de una sentencia que declare la adquisición de ese modo conforme lo establece el art. 1905, del nuevo Código, sino de una defensa que puede oponer el demandado a la procedencia de la acción de reducción.
El donatario tiene su título por la donación y por la posesión del bien donado durante diez años, y no como consecuencia de la prescripción adquisitiva.
III. Jurisprudencia
1. Las acciones de complemento y reducción de la legítima sólo son ejercitables por los legitimarios perjudicados por el acto disposición que afecta su legítima (CNCiv., sala G, 3/3/1999, La Ley Online, AR/JUR/1522/1999).
2. Se mantiene la aplicación del plazo decenal para entablar la acción de la que se trata, en este sentido se ha sostenido lo siguiente: El plazo de prescripción aplicable a la acción de inoponibilidad de un acto jurídico fundada en la existencia de un fraude a la legítima hereditaria, es el decenal del art. 4023 del Código Civil. (CNCiv., sala L, 27/9/2011, La Ley Online, AR/JUR/62725/2011).
3. Debe rechazarse la excepción de prescripción deducida contra la acción de reducción o complemento incoada por el coheredero en los términos del art.
3604 del Código Civil, pues tratándose de una acción personal corresponde aplicar el plazo de prescripción de die z años art. 4023 del Código Civil que comienza a correr desde el fallecimiento del causante (CCiv. y Com. Jujuy, sala I, 2/10/2008, Mejías, Lidia Eva c. Mejías, Adrián Ricardo, La Ley Online:
AR/JUR/19843/2008).
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