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ARTICULO 2460.-Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia. Si la disposición gratuita entre vivos o el legado son de usufructo, uso, habitación, o renta vitalicia, el legitimario o, en su caso, todos los legitimarios de común acuerdo, pueden optar entre cumplirlo o entregar al beneficiario la porción disponible.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2460 está inspirado en el 3603 del Código de Vélez, que reconocía como fuente el art. 917 del Código francés, y que sostenía que si la disposición testamentaria era de un usufructo, o de una renta vitalicia, cuyo valor excediera la cantidad disponible por el testador, los herederos legítimos tendrían la opción de ejecutar la disposición testamentaria, o de entregar al beneficiado la cantidad disponible.
Sin embargo, nada decía respecto del uso y la habitación, como tampoco de las donaciones, por ello la doctrina se preguntaba si también era aplicable a las liberalidades hechas por actos entre vivos.
Por su parte, el art. 2407 del Proyecto de 1998 resultó fuente directa del nuevo artículo en tanto y en cuanto se lo ha replicado de manera literal.
II. Comentario
El art. 3603 del Código de Vélez si bien se refería al usufructo y a la renta vitalicia, nada decía sobre el uso y la habitación, lo que generó dudas doctrinarias al respecto de su inclusión o no, y que han venido a quedar zanjadas por el texto del artículo que comentamos, que incluye acertadamente a ambos derechos reales.
La razón de ser de aplicar la misma solución a los legados que a las donaciones, se encuentra en que la ratio legis es la misma para ambas. Por lo tanto, tratándose también de donaciones el heredero tiene la opción dispuesta por este artículo.
1. Constitución de usufructo, uso, habitación o renta vitalicia Puede suceder que el causante realice una donación o un legado del usufructo de un bien, de una renta vitalicia, de uso o de habitación.
Si se trata de un usufructo sin plazo, durará tanto como la existencia del titular, por lo cual se presenta el problema acerca de cómo establecer su valor para saber si excede o no de la porción disponible del testador. Como dicho valor siempre dependerá de la duración de la vida del beneficiario, el valor no podrá ser determinado de antemano.
Esta norma permitiría que el heredero pueda evaluar la opción que le parezca más oportuna, optando luego por entregar la porción disponible, desobligándose del pago de la renta o del usufructo, o esperando que la renta o el usufructo se extingan. Es verdad que esta solución altera lo dispuesto por el causante, pero suprime los problemas que de otra manera se presentarían.
El nuevo Código no fija término alguno para hacer uso de la opción, de manera que el heredero conservará ese derecho hasta tanto el legatario lo intime para que la ejerza. Si el legatario reclama judicialmente el cumplimiento del legado como se estableció en el testamento, el heredero podría hacer uso de la opción al contestar la demanda.
2. Necesidad de acuerdo unánime En el caso de que haya varios herederos la norma exige que todos ellos estén de acuerdo con la opción elegida.
Sin embargo, cuando algunos de ellos quieran optar por el cumplimiento del legado y los otros, por la entrega de la porción disponible, se plantearía una hipótesis de conflicto que deberá ser resuelta por los legatarios, pues este acuerdo previo es indispensable para dar cumplimiento a la disposición testamentaria de la que se trate.
3. Prueba del exceso Acerca de la cuestión de la prueba sobre el exceso de la porción disponible, han sido perfiladas dos teorías:
1) Según la primera de ellas, este artículo es una disposición de carácter excepcional, por el cual el heredero, para tener derecho a la opción, deberá demostrar que el legado excede de la porción disponible. De lo contrario está obligado a cumplir el legado como lo estableció el testador (Fornieles).
2) Según la otra posición, que hoy debe ser considerada predominante, se sostiene que no es necesaria tal demostración.
4. Viabilidad de la opción Creemos que el artículo en estudio le abre una opción al heredero legitimario en cualquier caso en que haya un legado de renta vitalicia, de usufructo, de uso o de habitación sin tener que producir prueba tendiente a demostrar que la manda excede de la porción disponible.
Este criterio, resulta coincidente con lo dispuesto por el 3603 del Código de Vélez, en tanto se ratifica la opción del legitimario de cumplir la disposición testamentaria o, en su caso, la de pagar el monto correspondiente.
Finalmente mencionaremos, con criterio restrictivo, que la viabilidad de la opción sólo será posible cuando "todos los legitimarios actúen de común acuerdo", en caso contrario, la opción no será factible, y obviamente, no cabrá, sino la primigenia obligación de cumplir.
Ver articulos: [ Art. 2457 ] [ Art. 2458 ] [ Art. 2459 ] 2460 [ Art. 2461 ] [ Art. 2462 ] [ Art. 2463 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2460 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO X
- Porción legítima
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También puedes ver: Art.2460 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion