ARTICULO 201 Consejo de administración del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 201.-Consejo de administración. El gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración, integrado por un mí­nimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las condiciones que establezca el estatuto.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La redacción de la norma en el nuevo Código es similar a la que lleva el art. 10 de la Ley de Fundaciones y el art. 191 del Proyecto de 1998.

    La única diferencia es que la redacción del nuevo Código aclara que los miembros del consejo de administración tienen que ser "personas humanas".



    II. Comentario

    El consejo de administración es el órgano máximo de la fundación y, en principio, concentra todas las funciones que, para el gobierno de la entidad, le otorga el estatuto.

    Si bien cada estatuto establecerá las facultades especí­ficas del consejo de administración en orden a la consecución del fin fundacional que persiga, son comunes a todas ellas las siguientes:

    a) ejercer, a través de su presidente, la representación de la fundación frente a terceros en todos los actos jurí­dicos en que intervenga; b) cumplir y hacer cumplir los estatutos, dictando, en su caso, los reglamentos internos que sean necesarios para el mejor desenvolvimiento de la fundación, los cuales requieren la aprobación del organismo de contralor; c) considerar la renuncia, vacancia o remoción de los consejeros, así­ como la designación de sus eventuales reemplazantes; d) efectuar modificaciones al estatuto en cualquiera de sus partes, con excepción de lo relativo al objeto de la fundación.

    La norma no establece un número máximo de miembros del consejo de administración, pudiendo el estatuto establecer la que considere más acorde a los requerimientos del objeto de la fundación.

    Además de la figura del presidente, los restantes los cargos se distribuyen en calidad de secretario, tesorero y vocales, cada uno de ellos con las facultades propias que les asigne el estatuto.

    El Código no establece prohibiciones ni cualidades especí­ficas para ser consejero, no obstante lo cual, se ha entendido aplicable por analogí­a las disposiciones del art. 264 de la Ley de Sociedades 19.551 en la materia. De tal manera quedarí­an excluidos de la posibilidad de ser consejeros los (i) quienes no pueden ejercer el comercio; (ii) los fallidos hasta después de su rehabilitación; (iii) los condenados con pena accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos; (iv) los condenados por los delitos de hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos y delitos c ontra la fe pública, o delitos económicos; (v) los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades; (vi) los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se relacione con el objeto de la fundación hasta dos años del cese de sus funciones.

    En cuanto a la posibilidad de que las personas jurí­dicas sean miembros del consejo de administración, la doctrina que la admití­a bajo la vigencia de la Ley de Fundaciones con base en que el art. 10 de dicho cuerpo sólo hablaba de "personas" y no de "personas fí­sicas", habrá quedado desvirtuada a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código, ya que ahora la ley expresamente aclara que los miembros del consejo sólo pueden ser "personas humanas".

    Ver articulos: [ Art. 198 ] [ Art. 199 ] [ Art. 200 ] 201 [ Art. 202 ] [ Art. 203 ] [ Art. 204 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO II
    - Persona jurí­dica
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    CAPITULO 3
    - Fundaciones
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    SECCION 2ª
    - Constitución y autorización
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