ARTICULO 203 Designación de los consejeros del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 203.-Designación de los consejeros. La designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Ambas disposiciones reflejan normas similares contenidas en los arts. 11 y 12 de la Ley de Fundaciones y 192 y 193 del Proyecto de 1998, respectivamente.



    II. Comentario

    En general, el primer consejo es designado en el acto constitutivo, así­ como la distribución de cargos entre los mismos, mas la norma prevé que tal designación pueda ser delegada a instituciones públicas o privadas sin fines de lucro.

    Al momento de redactar el estatuto, los fundadores pueden reservarse la facultad de ocupar cargos en el Consejo, así­ como la de reemplazar a los consejeros cuando caduquen sus mandatos o en caso de vacancia.

    La designación de uno de los consejeros puede recaer no en una persona humana determinada por su nombre sino en función de sus cualidades o cargos que ocupen en determinadas instituciones. Así­, por ejemplo, podrí­a preverse en el estatuto de la fundación que uno de los miembros del consejo de administración será quien ocupe el cargo de rector de determinada universidad, o quien fuera el presidente de cierta asociación civil, etc.

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