ARTICULO 204 Carácter de los consejeros del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 204.-Carácter de los consejeros. Los miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la designación de los segundos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El artí­culo bajo comentario mantiene prácticamente inalterada la redacción del art. 13 de la Ley de Fundaciones y 194 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    El estatuto de la fundación puede prever que los miembros que integran el órgano de administración tenga carácter temporal o permanente. Los primeros habrán de renovarse periódicamente, según los plazos fijados a tal efecto en el estatuto.

    En tanto que los miembros permanentes son aquellos designados para mantenerse en el cargo de forma vitalicia o mientras dure la fundación.

    El estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto favorable de los miembros permanentes, así­ como que también quede reservada a estos la designación de los miembros temporarios.

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    - PARTE GENERAL
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    - Persona jurí­dica
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