ARTICULO 1974 Camino de sirga del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1974.-Camino de sirga. El dueño de un inmueble colindante con cualquiera de las orillas de los cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe dejar libre una franja de terreno de quince metros de ancho en toda la extensión del curso, en la que no puede hacer ningún acto que menoscabe aquella actividad.

    Todo perjudicado puede pedir que se remuevan los efectos de los actos violatorios de este artí­culo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La norma en estudio se relaciona con los arts. 2639 y 2640 del Código sustituido. Puede observarse una modificación importante, es decir la reducción de 35 a 15 metros la franja, en la que no se puede afectar el transporte por agua.

    Además se amplí­a la legitimación activa puesto que la acción puede ser iniciada por todo aquel que se encuentre perjudicado.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1914.



    II. COMENTARIO

    1. Camino de sirga. Generalidades Dentro del mismo tí­tulo de las restricciones y lí­mites del dominio, el codificador incluye el art. 1974, que dispone que los propietarios limí­trofes con los rí­os o con canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar, sin indemnización alguna, una calle o camino público de quince metros de ancho en toda la extensión del curso. La restricción para los propietarios ribereños consiste en no poder utilizar ese espacio para hacer construcciones, ni reparar las antiguas que existiesen, ni deteriorar el terreno de manera alguna, ni realizar en él ninguna otra actividad (por ejemplo, sembrados o plantaciones) que puedan obstaculizar el libre tránsito de personas o animales, que se necesiten para ayudar a pasar por ahí­ a las embarcaciones, a los efectos de la comunicación por agua. Esta es una restricción que alcanza no sólo a los rí­os y canales navegables, sino también a aquellos cursos de agua que, sin estar comprendidos entre aquéllos, puedan servir, sin embargo, a la "comunicación por agua".

    La restricción abarca no sólo a los propietarios limí­trofes, sino a quienes no sean limí­trofes pero sean dueños de un inmueble dentro de la franja de 15 metros.

    Los 15 metros se cuentan, en el caso de los rí­os, desde la terminación de la ribera interna, y en el caso de los canales desde la lí­nea exterior de las obras de mamposterí­a.

    La norma apunta, principalmente, a asegurar las necesidades de la navegación, flotación y pesca, máxime si se tiene presente el origen histórico de este instituto, cuando los barcos eran desplazados por cuerdas gruesas y arrastrados por la fuerza del hombre o de animales ubicados en la orilla. La "sirga" era una cuerda gruesa y para su empleo era necesario que estuviese despejado un espacio vecino a la orilla.

    El Estado sólo tiene derecho a reglamentar el uso de la franja de 15 mts., con el único destino que marca la ley, que obedece a las necesidades de la navegación, de la flotación y pesca. Pero no puede utilizar el camino de sirga para la realización de otras obras, por ej., muelles, puertos, astilleros, o para el ensanche de una calle destinada a la circulación por tierra; en estos supuestos, es indispensable la expropiación de la superficie necesaria.

    2. Naturaleza jurí­dica Respecto a la naturaleza de este instituto se han esbozado distintas teorí­as:

    a) Algunos autores, entre los que se destaca Machado (t. 7, ps. 5 y ss.), sustentan que el camino de sirga pertenece al dominio público. Sostiene Jorge H.

    Alterini, quien se apoya en la referencia contenida en el art. 2639, que cuando establece la obligación de los propietarios limí­trofes con los rí­os o con canales de dejar una "calle o camino público", en la actualidad ha perdido vigencia, pues ha sido rebatida con sólidos fundamentos por Salvat, Marienhoff, Lafaille y Legón, quienes sostienen que: "1) el camino de ribera no está incluido en la nómina de bienes del dominio público del art. 2340; 2) que el art. 2639, alude a 'propietarios limí­trofes' y a 'propietarios ribereños', 3) que serí­a ilógico que se le impusieran prohibiciones a esos propietarios si el camino de ribera fuese público; 4) que serí­a inútil el art. 2572 que atribuye al Estado los acrecentamientos por aluvión en los rí­os navegables si ya fuera propietario de esa fracción de tierra" (Llambí­as, J. J. - Alterini, J. H.).

    Los autore s que sostienen que se trata de una servidumbre administrativa dicen que debe considerarse tal porque afecta el carácter exclusivo del dominio pero se cuestiona esta interpretación, porque no existirí­a fundo dominante y tan sólo aparecerí­a el fundo sirviente, pese a que los arts. 2970 y ss. suponen la existencia de ambos y serí­a exagerado catalogar como fundo dominante al rí­o o canal y porque la inexistencia de indemnización es compatible con las restricciones y lí­mites y no con la servidumbres administrativas propias de las servidumbres del derecho civil, es poco comprensible que sea el derecho civil quien estructura una servidumbre administrativa y dentro del marco de las restricciones y lí­mites (arg. art. 2611)" (Alterini en Llambí­as-Alterini).

    b) Otra corriente doctrinal considera que la franja designada como camino de sirga pertenece en propiedad a los ribereños, encontrándose entre éstos los que afirman que es una servidumbre administrativa c) La última corriente doctrinal que es la que se ajusta a mi entender a la naturaleza jurí­dica de este instituto, afirma que el camino de sirga importa una restricción y lí­mite de un dominio privado, la que se fundamenta en la legislación vigente y en el hecho de que se encuentra regulado dentro de las restricciones y lí­mites al dominio, y que como éstas se caracteriza por la inexistencia de indemnización. Esta postura ha sido receptada en diversos fallos jurisprudenciales (CSJN, 8/5/1909, Fallos: 111:179 , CNCiv., LA LEY, 3-1105; CS Santa Fe, sala II, Rep. LA LEY, t. XXV, p. 1478, cit. por Alterini, quien apoya tal tesitura).

    El camino de sirga pertenece al dominio privado de los particulares, pero está sometido a la restricción que le imponen los arts. 3629 y 2640 del Cód. Civil, que están destinadas a facilitar la circulación por las calles y caminos públicos, en mira a las necesidades de la navegación; no pudiendo hacer en el camino de sirga ninguna construcción ni reparar las antiguas que existen, o existí­an, ni deteriorar el terreno en manera alguna, debiendo soportarla el propietario sin ninguna indemnización. El Estado sólo tiene derecho a reglamentar el uso de la franja de 35 m, con el único destino que marca la ley, que obedece a las necesidades de la navegación de la flotación y pesca. Pero no puede utilizar el camino de sirga para la realización de obras, por ej.; muelles, puertos, astilleros; en estos supuestos es indispensable la expropiación de la superficie necesaria (Borda; CSJN, 8/5/1909, Fallos: 555:179 ), o como en el caso, a mi entender, para el ensanche de una calle destinada a la circulación por tierra.

    Es decir, que la única restricción que emana de la ley y que el propietario debe soportar sin derecho a indemnización, es la que surge de las normas jurí­dicas reseñadas, toda otra forma de restricción del dominio, que se pretenda imponer, como en el caso, debe ser objeto de afectación a expropiación por la ley y su propietario recibir la justa indemnización.

    Esta conclusión no varí­a, aun cuando se admitiera que el camino de sirga es una servidumbre administrativa, porque las consecuencias jurí­dicas serí­an las mismas, Borda señala que "el contenido del camino de sirga, es decir, las limitaciones a los derechos del propietario, y los derechos que sobre esa franja posee el Estado, son exactamente los mismos, sea que se los califique como restricción al dominio o como servidumbre. En otras palabras, la discusión se plantea en el terreno de la pura técnica jurí­dica...".

    3. Camino de sirga. Fuente legal La fuente exclusiva de las restricciones es la ley, ya que son impuestas por ésta a todos los predios que se encuentran en determinadas condiciones, a diferencia de las servidumbres que tienen como principal fuente a la voluntad de los particulares.

    Así­ lo ha entendido el tribunal, que claramente indica que la afectación del camino de la ribera surge por propio imperio de la ley, a lo que agrega lo innegable que resulta que desde el punto de vista económico y social, subyace en la figura el interés público de la comunicación fluvial y el interés general de la explotación de los terrenos vecinos al fundo ribereño (Highton, Elena, LLBA, 1994-136, fallo comentado: CCiv., Com., Crim. y Correc. Zárate, 29/9/1992).

    4. Camino de sirga. Fundamentación legal. Finalidad La caracterización del camino de sirga, como restricción y lí­mite de un dominio privado, se fundamenta en la legislación vigente y por lo tanto solo es exigible cuando persigue como destino el previsto en la ley, con el propósito de facilitar la circulación con miras a las necesidades de la navegación, prohibiendo toda obra que perjudique el derecho que tiene un ciudadano de usar las riberas a dichos fines.

    5. Camino de sirga. Restricción y lí­mite al dominio fundado en el interés público Tampoco puede tener otro fundamento que el interés público la desposesión de la faja o zona de 15 metros que impone el art. 1974, porque siendo esa restricción una desposesión, una privación del uso y goce de una parte de la propiedad, tal desposesión o restricción no puede ser autorizada sino por consideraciones de interés común o de utilidad pública, que es la única razón que puede legitimar el cercenamiento y privación de la propiedad o de su posesión; pues es obvio que nadie puede ser despojado o privado de la posesión de lo suyo a nombre del interés particular, salvo que medie expropiación, según procedimiento legal.

    6. Camino de sirga. Finalidad. Inexistencia de indemnización El camino de sirga pertenece al dominio privado de los pobladores, pero está sometido a la restricción que le impone el Código, que están destinadas a facilitar la circulación por las calles y caminos públicos, en mira a las necesidades de la navegación, no pudiendo hacer en el camino de sirga ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existan, ni deteriorar el terreno en manera alguna, debiendo soportarla el propietario sin ninguna indemnización.

    Si bien el artí­culo en estudio no hace referencia a la inexistencia de indemnización lo cierto es que debe aplicarse el principio general que emerge del art.

    1971 que señala que las limitaciones no generan indemnización.

    7. Legitimación para exigir la apertura del camino de sirga Por el reconocimiento de una vinculación entre los intereses particulares de los ocupantes de los fundos vecinos y el interés público, se encuentran legitimados para exigir la apertura de la calle de ribera o camino de sirga tanto la administración pública como los ocupantes de los fundos vecinos y para el caso de que el ribereño no deje libre el camino, los vecinos particulares tienen la posibilidad de acudir a la justicia y obtener mediante la acción pertinente el cumplimiento de la restricción, de igual forma puede accionar cualquier ciudadano que invoque el derecho genérico de aprovechar los bienes públicos en su condición de habitante del paí­s, en tanto demuestre un interés legí­timo.



    III. JURISPRUDENCIA

    1. La indemnización por expropiación alcanza los terrenos afectados previamente como camino de sirga: El terreno afectado como camino de sirga debe computarse para establecer la expropiación justa e integral que se le debe al propietario del bien afectado (CNCiv., sala A, 22/2/1999, La Ley Online).

    2. Camino de sirga. Facultades del Estado de reglamentar su uso. Expropiación. El Estado sólo tiene derecho a reglamentar el uso del camino de sirga con el único destino que marca la ley, vale decir las necesidades de navegación, flotación y pesca. En consecuencia, no puede utilizarlo para otras obras, supuestos en los cuales será indispensable la expropiación de la superficie y, por ende, la justa indemnización a su propietario (CNCiv., sala A, 2/5/1994, LA LEY, 1994-D, 137 - DJ, 1994-2-793).

    3. Camino de sirga. Restricción y lí­mite al dominio: inexistencia de indemnización. El camino de sirga importa una restricción y lí­mite de un dominio privado, para lo cual se fundamenta en la legislación vigente y en el hecho de que se encuentra regulado en elCód. Civil dentro del capí­tulo de las restricciones y lí­mites al dominio, caracterizadas por la inexistencia de indemnización (CNCiv., sala E, 6/8/1996, LA LEY, 1998-C, 922).

    4. Camino de sirga. Finalidad. Inexistencia de indemnización. El camino de sirga pertenece al dominio privado de los pobladores, pero está sometido a la restricción que le imponen los arts. 2639 y 2640 del Cód. Civil, que están destinadas a facilitar la circulación por las calles y caminos públicos, en mira a las necesidades de la navegación, no pudiendo hacer en el camino de sirga ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existan, ni deteriorar el terreno en manera alguna, debiendo soportarla el propietario sin ninguna indemnización (CNCiv., sala F, 31/5/1990, LA LEY, 1990-E, 357 - DJ, 1991-1-408; CNCiv., sala H, 28/5/1998, LA LEY, 1998-E, 562 - DJ, 1998-3-1036).

    5. Camino de sirga. Facultades de uso y goce. Los terrenos afectados como camino de sirga pueden ser utilizados por cualquier vecino del pueblo, lo que no significa que el propietario pierda su uso, sino que los conserva de la misma manera que los demás, teniendo asimismo derecho a sus frutos naturales, en tanto existe sobre ellos una servidumbre administrativa sobre superficie anegadiza (J1aCiv., Com. Federación, 9/3/2009, LLLitoral 2009-678).

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